REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000104
ASUNTO: GN32-S-2011-000104
NUMERO ANTIGUO: 4215
SOLICITANTES: ROBERTO CARLOS ANGULO TORREALBA y YENNY NOHEMY MORALES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.332.171 y V-13.492.126, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE EVELYN LEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.109 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 10-03-2011, por los ciudadanos ROBERTO CARLOS ANGULO TORREALBA y YENNY NOHEMY MORALES LUGO, asistidos por la abogada YVONNE EVELYN LEY, todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, signado con el Nº 197, del año 2009, que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Cumboto II, avenida 07, Bloque 03, piso 01, apartamento 01-10, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 10-03-2011, se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 15-03-2011.
En fecha 18-03-2011, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes.
En fecha 23-03-2011, a los fines de dar cumplimiento con el ordinal 4º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordeno oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, remitiendo copia certificada del referido decreto.
En fecha 18-04-2012 presentaron escrito los solicitantes debidamente asistidos de abogado y manifestaron a este Juzgado que solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido un (1) año desde la separación de cuerpo decretada por este mismo Tribunal sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
Vista la manifestación de ambos cónyuges, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada por los ciudadanos: ROBERTO CARLOS ANGULO TORREALBA y YENNY NOHEMY MORALES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.332.171 y V-13.492.126, respectivamente, asistidos por la abogada YVONNE EVELYN LEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.109, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 15 de Diciembre del año Dos Mil nueve (2009), por Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta del folio 4 al 5 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 57 /2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
Exp. Antiguo Nº 4215
Sentencia Definitiva Nº 57.
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