REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000130
ASUNTO: GN32-S-2011-000130
NUMERO ANTIGUO: 4361
SOLICITANTE: CARMEN MARIA GONZÁLEZ, viuda de COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 718.774, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FLERIDA OVALLES MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.389, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 58/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 18-07-2011, por la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ, viuda de COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 718.774, y de este domicilio, asistida por la Abogada FLERIDA OVALLES MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.389, y de este domicilio, donde solicitan la Rectificación del Acta de Defunción Nº 129, de los libros del Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A” (folio 3).
En fecha 21-07-2011, se le dio entrada, se admite la presente solicitud, se ordena su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva, se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y, manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 04-08-2011, diligenció el ciudadano Alguacil y dejó constancia que notificó a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo; y en esa misma fecha, se dictó auto acordando librar Cartel de Citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto, o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación del mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 29-02-2012, la Abogada Asistente de la solicitante dejó constancia que recibió el Cartel de Citación para su publicación.
En fecha 14-03-2012, la solicitante, ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ, viuda de COLINA, diligenció consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 13-03-2012, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.



En fecha 15-03-2012, se acuerda agregar a los autos el ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, y para su mejor manejo se ordenó desglosar.
En fecha 03-04-2012, se dejó constancia que no compareció persona alguna que tuviera interés, o que pudiera ver afectado sus derechos, y se advirtió a la solicitante que contado inclusive la misma fecha, se abriría el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
Estando abierto el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la solicitante no promovió ninguna, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 23-04-2012 se dicto auto dejando constancia que la sentencia seria dictada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante que como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 129, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al momento de asentar el acta de defunción de su esposo JUSTO RAFAEL COLINA ROSSELL, se cometió un error involuntario al transcribirse el nombre de dos (02) de sus hijas: NIGMET MARIA COLINA GONZALEZ y CARMEN ZULNIG COLINA GONZALEZ, siendo que a la primera de las mencionadas se le colocó el primer nombre incorrecto: “NIQME”, cuando lo correcto es “NIGMET”, tal como se evidencia en copia certificada de su Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”, y en la copia fotostática de su Cédula de Identidad que riela al folio ocho (08); igualmente, a la segunda de las mencionadas se le colocó el segundo nombre incorrectamente: “ZULMIQ”, cuando lo correcto es “ZULNIG”, tal como se evidencia en copia certificada de su Partida de Nacimiento marcada con la letra “C”, y en la copia fotostática de su Cédula de Identidad que riela al folio ocho (08). Siendo el error alegado el motivo por el cual intenta este procedimiento para que se ordene corregir el Acta de Defunción en cuestión, colocando correctamente los nombres de sus hijas, suprimiendo en la primera la letra “Q” en el Nombre, y colocar la letra “N” en su lugar, y la letra “T” al final del mismo; Igualmente, suprimir en la segunda la letra “M” y “Q” en el Nombre, colocando en su lugar la letra “N” y “G”, respectivamente, siendo esto lo correcto.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales con el escrito libelar:
A) Acta de Defunción Original.
B) Copias Certificadas de dos (2) Partidas de Nacimientos.
C) Copias Fotostáticas de tres (3) Cédulas de Identidad.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.



En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien, para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.

Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria, e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y, el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:




Corre al folio 03, Original del Acta de Defunción del difunto JUSTO RAFAEL COLINA ROSSELL, consignada por la solicitante; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que se cometió un error involuntario al transcribirse el nombre de dos (02) de sus hijas: NIGMET MARIA COLINA GONZALEZ y CARMEN ZULNIG COLINA GONZALEZ, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre insertos del folio 4 al 7, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas: NIGMET MARIA COLINA GONZALEZ y CARMEN ZULNIG COLINA GONZALEZ, consignadas por la solicitante a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando así demostrado el vinculo de las mencionadas ciudadanas con el difunto JUSTO RAFAEL COLINA ROSSELL, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 08, Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas CARMEN MARIA GONZALEZ de COLINA, NIGMET MARIA COLINA GONZALEZ y CARMEN ZULNIG COLINA GONZALEZ, consignadas por la solicitante a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando así demostrada la cualidad que tiene la solicitante para realizar la presente petición, y por otro lado, la forma correcta de cómo se escriben los Nombres de las ciudadanas NIGMET MARIA COLINA GONZALEZ y CARMEN ZULNIG COLINA GONZALEZ, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ, viuda de COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 718.774, y de este domicilio, asistida por la Abogada FLERIDA OVALLES MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.389, y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción número Nº 129, de fecha 03 de Abril del año 2000 del Libro de Registro Civil de Defunciones, así: Donde dice: …deja nueve hijos de nombres: FREDDY SAUL, ROGER EDGARDO, NELSON, JUSTO RAFAEL, JOHNNY JESUS, ZULAY ARLEN, NIQME MARIA y ZULMIQ,…: debe decir: deja nueve hijos de nombres: FREDDY SAUL, ROGER EDGARDO, NELSON, JUSTO RAFAEL, JOHNNY JESUS, ZULAY ARLEN, NIGMET MARIA y ZULNIG…”, que es lo correcto.-

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes interesadas y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012).-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.





La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 58/2.012, se libraron los respectivos oficios bajo los Nº 2340-106 y 2340-107, en su orden.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
Sol: 4361
OdalisP