REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, veinticinco (25) de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000014
ASUNTO: GP31-S-2012-000014
SOLICITANTE: MARIA JOSEFINA GUTIÉRREZ RIVERO y JUBENAL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.440.857 y V-4.067.919, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA H. CORTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.041 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 59/2012.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por distribución, correspondiendo conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 15-02-2012, por solicitud de DIVORCIO (185-A), presentada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA GUTIÉRREZ RIVERO y JUBENAL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.440.857 y V-4.067.919, respectivamente. En fecha 17-02-2012 se le dio entrada y se insto a los solicitantes para que presentaran copia certificada del acta de matrimonio corregida, esto a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la practica de la citación, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” la anterior norma concatenada con el artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal, mediante la pertinente gestión de consignación del recaudo corregido necesario para la tramitación de lo peticionado, ya que desde el 17-02-2012 han transcurrido mas de 30 días sin haberse consignado lo requerido por este Juzgado, se evidencia que la parte actora no ha cumplido con su obligación de impulso, y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte solicitante, aplicándose por analogía al presente caso la perención breve en los términos antes mencionados. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 59/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.


Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 59/2012.-