REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, tres (03) de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000063
ASUNTO: GN32-V-2011-000063
EXPEDIENTE ANTIGUO: 3030
DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.153.156 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALI R. GRANADOS C., titular de la cédula de identidad N° V-8.600.054, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 157.904.
DEMANDADOS: BEATRIZ RAMIREZ DE KOENEKE, MARIA ISABEL RAMIREZ BAPTISTA y OSWALDO BAPTISTA LLOVET, titulares de la cédulas de identidad N° V-237.029, V-237.030 y V-1.135.223, respectivamente y de este domicilio.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 47/2012.-


Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE UZCATEGUI, asistido por el abogado : ALI R. GRANADOS C, Inpreabogado N° 157.094, contra los ciudadanos BEATRIZ RAMIREZ DE KOENEKE, MARIA ISABEL RAMIREZ BAPTISTA y OSWALDO BAPTISTA LLOVET, todos plenamente identificados, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando su acción en los artículos 1364 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-10-2011, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello.

En fecha 21-10-2011 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada el ultimo de los demandados, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva, (folios 5-6).

En fecha 15-11-2011 el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada a los demandados, debidamente firmado (folios 7-8).

En fecha 02-04-2012 se dicto auto acordando computo por secretaria sobre días de despacho y en esa misma fecha visto el computo realizado por la ciudadana secretaria de este Tribunal se dejo constancia que la sentencia seria dictada dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.

Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:





CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Alego que tal como consta de instrumento privado que anexa marcada marcado “A”, las ciudadanas BEATRIZ RAMIREZ DE KOENEKE, MARIA ISABEL RAMIREZ BAPTISTA, mediante su apoderado ciudadano OSWALDO BAPTISTA LLOVET, le vendieron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable una parcela de terreno con un área de CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (4,85 Mts) de ancho, con VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 Mts) de fondo, ubicado en la Quinta calle del Barrio Rancho Chico, Jurisdicción del Municipio Bartolomé Salom del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Que es su frente con la quinta calle del Barrio Rancho Chico; SUR: Con canal de desagüe de malariologia; ESTE: Con casa de CARMEN MARIA LUCENA y OESTE: Con casa de SABINO GALINDEZ.
 Alego que el precio de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00).
 Alego que demanda a las ciudadanas BEATRIZ RAMIREZ DE KOENEKE y MARIA ISABEL RAMIREZ BAPTISTA y/o su apoderado general OSWALDO BAPTISTA LLOVET, para que manifiesten formalmente si reconocen o niegan el instrumento privado de compra venta.
 Fundamento la presente acción en los artículos 1364 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
El reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta de un inmueble.-

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Copia Simple de cedula de identidad.
 Documento Privado de compra-venta.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 No presento escrito.
DE LA PARTE DEMANDADA
• No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 Corre al folio 2 del expediente copia simple de la cedula de identidad del ciudadano FREDDY ENRIQUE UZCATEGUI, presentado por el mismo como parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrada la identificación correcta del ciudadano actor que coincide con el nombre del comprador del documento que corre al folio 3 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.



 Corre al folio 3 del expediente Documento Privado contentivo de venta de una parcela de terreno con un área de CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (4,85 Mts) de ancho, con VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 Mts) de fondo, ubicado en la Quinta calle del Barrio Rancho Chico, Jurisdicción del Municipio Bartolomé Salom del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Que es su frente con la quinta calle del Barrio Rancho Chico; SUR: Con canal de desagüe de malariologia; ESTE: Con casa de CARMEN MARIA LUCENA y OESTE: Con casa de SABINO GALINDEZ, con precio de venta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00), consignado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuado su valor probatorio durante el lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada el ultimo de los demandados, estos no hicieron acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo el actor alego. Se desprende del libelo de demanda que el accionante asevera que según instrumento privado que anexa marcada marcado “A”, las ciudadanas BEATRIZ RAMIREZ DE KOENEKE, MARIA ISABEL RAMIREZ BAPTISTA, mediante su apoderado ciudadano OSWALDO BAPTISTA LLOVET, le vendieron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable una parcela de terreno con un área de CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (4,85 Mts) de ancho, con VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 Mts) de fondo, ubicado en la Quinta calle del Barrio Rancho Chico, Jurisdicción del Municipio Bartolomé Salom del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Que es su frente con la quinta calle del Barrio Rancho Chico; SUR: Con canal de desagüe de malariologia; ESTE: Con casa de CARMEN MARIA LUCENA y OESTE: Con casa de SABINO GALINDEZ, que el precio de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00), y que esas son las razones por las cuales demanda a las ciudadanas BEATRIZ RAMIREZ DE KOENEKE y MARIA ISABEL RAMIREZ BAPTISTA y/o su apoderado general OSWALDO BAPTISTA LLOVET, para que manifiesten formalmente si reconocen o niegan el instrumento privado de compra venta.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte no aportare prueba alguna que le fuera favorable.

En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada del hecho de haber suscrito las partes un documento privado contentivo de venta de un inmueble, siendo que los documentos privados están regulados por las normativas civiles vigentes entre ellas tenemos:

El Artículo 1.363 del Código Civil que señala: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros,

la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Y el Artículo 1.364 del Código Civil que establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Al estar regulada por las leyes sustantivas vigentes la pretensión de la parte actora, así como reguladas por las normas adjetivas tal como lo señala el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448”. En base a las normas citadas considera quien decide que lo solicitado no es contrario a derecho, siendo el presente procedimiento el adecuado para resolver la pretensión. Y ASI SE DECIDE.-

En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que los demandados hayan aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por los demandados y que se desprenden del documento privado de venta de un inmueble, en consecuencia téngase por reconocido el documento que corre al folio tres (3) del expediente, de conformidad con el articulo 1366 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.153.156, asistido por el abogado ALI R. GRANADOS C., titular de la cédula de identidad N° V-8.600.054, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 157.904, contra los ciudadanos: BEATRIZ RAMIREZ DE KOENEKE, MARIA ISABEL RAMIREZ BAPTISTA y OSWALDO BAPTISTA LLOVET, titulares de la cédulas de identidad N° V-237.029, V-237.030 y V-1.135.223, respectivamente, todos de este domicilio.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce /2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-




La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.


En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 47/2012. Se dejó copia para el archivo.-

Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

OdalisP.-
Exp. N° 3349
Sentencia Def. N° 47.