REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, tres (03) de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000213
ASUNTO: GP31-S-2012-000213
SOLICITANTE: JOSE BELARMINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.782.141 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARLA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.251.252, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 151.368 y de este domicilio.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 46/2012.
Por recibida la anterior Solicitud de Inspección Ocular junto con sus recaudos anexos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29-03-2012, se le dio entrada por auto de fecha 02-04-2012, se formo expediente y encontrándonos en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos observándose lo siguiente:
El solicitantes requiere del Tribunal se traslade y constituya a los fines de practicar una inspección ocular para que se deje constancia que en el inmueble indicado en el escrito de solicitud hacia vida concubinaria el solicitante con la ciudadana ROSA AURA ALVARADO ROJAS y que la mencionada ciudadana abandono el hogar llevándose sus pertenencias, así mismo solicito se deje constancia que actualmente el solicitante es quien habita el inmueble sin compañía de ninguna otra persona y se reservo el derecho de señalar otro hecho o circunstancia al momento del traslado del Tribunal al sitio indicado.
Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCION OCULAR consagra:
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas pueden con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose
que el solicitante requiere que el Tribunal deje constancia que en el inmueble indicado en el escrito de solicitud hizo vida concubinaria el solicitante con la ciudadana ROSA AURA ALVARADO ROJAS y que esta abandono el hogar, considera quien decide que este Juzgado NO PUEDE DEJAR CONSTANCIA DE UN HECHO QUE NO VIO O NO PRECENSIO QUIEN DECIDE, NI MUCHO MENOS DAR POR CIERTO UN HECHO POR EL SOLO DICHO DEL SOLICITANTE. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien el solicitante también requiere que se deje constancia que el habita el inmueble sin compañía de otra persona, respecto a este pedimento puede ser que al momento de trasladarse y constituirse el Tribunal en el inmueble solo este presente el solicitante, pero eso no quiere decir que se pueda utilizar una inspección ocular para demostrar ese hecho; en ninguno de los dos particulares, que requiere el solicitante que se evacuen como inspección ocular son objeto de inspección de conformidad con los supuestos de la norma antes transcrita. Y ASI SE DECIDE.-
Se le advierte al solicitante que aunado a no ser objeto de inspección lo solicitado, fundamento erróneamente el escrito de solicitud.
Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 46/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
Sentencia Interlocutoria N° 46.
OdalisP.
|