REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 23 de abril de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000218
SOLICITANTES: AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA Y VALENTINA KRUK DE RODRIGUEZ.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS JURADO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02 de Noviembre de 2011, los ciudadanos AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA y VALENTINA KRUK DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.606.858 y V-7.164.196, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 13.184, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, según acta Nº 81, de los libros de Registro Civil llevados por ese despacho, año 1988, en fecha 10 de Agosto de 1.963, exponen igualmente los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y, después de 15 años la relación de pareja se tornó conflictiva, al punto que cualquier afecto que los unió se deterioró con los años, razón por la que en fecha 1º de Abril de 2002, decidieron separarse de cuerpo, sin haber ningún tipo de obligaciones entre ellos, procediendo el ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA, a mudarse a la carretera nacional San Felipe Morón, sector el Peñón, San Felipe, Estado Yaracuy, transcurriendo más de cinco (5) años de separación fáctica, sin que operara reconciliación alguna entre ellos.
En virtud de lo anteriormente es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, finalmente asientan los solicitantes que adquirieron bienes que liquidar y los que proceden a describir en la presente solicitud.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 16 de Noviembre de 2011, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 17 de Noviembre de 2011, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS JURADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.184 y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de Abril de 2012, compareció el abogado ALBERTO MEJÍAS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, exponiendo que nada tenía que objetar con respecto a la presente solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA y VALENTINA KRUK DE RODRIGUEZ.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Jefe Encargado de la Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Abg. Manuel Rodolfo Hernández Chique, asentada bajo el Nº 81, año 1988, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 10 de Agosto de 1963.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA y VALENTINA KRUK DE RODRIGUEZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 17 de Noviembre de 2011, asistidos por la abogada , MILAGROS JURADO, ya identificada.
Con respecto de los bienes adquiridos en matrimonio, y los cuales proceden a discriminar debidamente los solicitantes, en su correspondiente escrito, establece el artículo 186 del Código Civil lo siguiente: “Ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.
De manera que firme la sentencia de divorcio, las partes procederán a la liquidación aplicando las reglas que correspondan al régimen patrimonial, en la sentencia nada debe expresarse con relación a la partición de los bienes comunes, pues hasta la simple mención de la cesación de aquel estado de derecho resulta innecesaria pues deriva de la disposición legal expresa, la liquidación y partición de los bienes comunes es cuestión que corresponde a las partes, luego de disuelto el matrimonio.
El carácter siempre accesorio de los bienes con relación al matrimonio, disuelto éste se extingue aquél, si el régimen de bienes es de la comunidad conyugal, queda ella automáticamente disuelta por declaración del divorcio y en etapa siguiente deberá procederse a su liquidación.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA y VALENTINA KRUK DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.606.858 y V-7.164.196, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 13.184, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió y que fuera contraído en fecha 10 de Agosto de 1963, por ante por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión. Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio inserta al folio 5 del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las horas 12:16 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.



LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.