REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 26 de abril de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000196
SOLICITANTES: ROMULO ATAWALPA GUTIERREZ CORDERO y GREGORIA JOSEFINA APONTE MANZANILLA.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD FREY.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 26 de Marzo de 2012, los ciudadanos ROMULO ATAWALPA GUTIERREZ CORDERO y GREGORIA JOSEFINA APONTE MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.600.191 y V-5.444.852, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HAROLD FREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.684, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, según acta Nº 220, folio 270, de los libros de Registro Civil llevados por ese despacho, año 1983, en fecha 29 de Agosto de 1.983, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Calle Campo Elías, cruce con Santa Bárbara Nº 7-36, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue el último domicilio conyugal durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres INGRID AUDREY GUTIERREZ APONTE, BERNABE JOSE GUTIERREZ APONTE, KAILA NOHEMI GUTIERREZ APONTE y ARELI MAGDIEL GUTIERREZ APONTE, los cuales a la fecha son mayores de edad, consignando al respecto las copias simples de las cédulas de identidad de los mismos, asimismo, durante la unión conyugal adquirieron una casa situada en la dirección anteriormente señalada.
Expresan, en su escrito los cónyuges, ya identificados, que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en fecha 10 de diciembre de 2000, separarse de cuerpo, viviendo en residencias separadas, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 29 de Marzo de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 03 de Abril de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por el abogado HAROLD FREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.684 y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de Abril de 2012, la misma no compareció.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Estado Carabobo, Abg. César Enrique Noguera López, asentada bajo el Nº 220 folio 270, año 1983, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29 de Agosto de 1983.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, asimismo, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal, quienes, tal como se desprenda de dichas instrumentales son mayores de edad a la fecha.
De manera, que los ciudadanos ROMULO ATAWALPA GUTIERREZ CORDERO y GREGORIA JOSEFINA APONTE MANZANILLA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 03 de Abril de 2012, asistidos por el abogado HAROLD FREY, ya identificado.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROMULO ATAWALPA GUTIERREZ CORDERO y GREGORIA JOSEFINA APONTE MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.600.191 y V-5.444.852, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HAROLD FREY, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 168.684, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 29 de Agosto de 1983, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio inserta al folio 3 del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:43 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
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