REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 17 de Abril de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PALMAR TORRRES, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 13.364.748, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YNES MARGARITA VARGAS abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.122 y de este domicilio.
DEMANDADO: MAX FLAD BET, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 191-A Pro, representada por William Eduardo Castellano Ramírez.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: OSCAR GAVIDEA abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.912 y de este domicilio.
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDADA.
CAUSA PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
EXPEDIENTE: 2594/11
En fecha 26 de Abril de 2011, se recibe la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por Declinatoria de Competencia, el Tribunal le dio ingreso en el Libro de Causas, se aboco al conocimiento del expediente y se dejaron correr los lapsos legales a los fines de decidir las cuestiones previas propuestas.
Decididas y declaradas con lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, se y fijó un lapso de cinco días para que la parte demandante subsanara las mismas presentando el escrito correspondiente en fecha 13 de Junio de 2011.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial del demandado por diligencia solicita al tribunal que se tengan como no subsanadas las cuestiones previas opuestas, por cuanto el demandante no subsanó el defecto de forma en lo referente a quien es el vendedor y quien es el propietario.
En fecha 04 de Noviembre comparece el demandante ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR, asistido por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.224 y solicita copia certificada del presente expediente, lo cual le fue acordado en fecha 09 de Noviembre de 2011.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el demandante de autos, asistido de abogado desiste de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…” Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito. Del examen de los autos se evidencia que el accionante, desiste de la demanda, para lo cual se encuentra legitimado, ya que en dicho acto estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.