REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PROMOTORA ORICUME,C.A., Sociedad de Comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2004, representada por el ciudadano ALFEDO MACHADO, venezolano mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 1.960.030 y de este domicilio, en su carácter de Administrador de la identificado empresa.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA Y LUISA LORETO, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.560 y 55.036.
DEMANDADO: LUXY MUJICA, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 10.245.984 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó Apoderado Judicial, estuvo asistida por la abogado MARY ANNNE MUGUESSA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 82.749
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2696/11
Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre de 2011, por Desalojo, interpuesto Promotora Oricume, C.A., asistido de abogado, contra la ciudadana Luxy Mujica, correspondiéndole su sustanciación a este Juzgado, cumplido el trámite de distribución.
En fecha 13 de Noviembre de 2011, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, para lo cual se libró la compulsa de ley que se le hizo entrega al alguacil del tribunal para que se practicara.
En fecha 26 de Enero de 2012, el alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana Luxy Mujica, parte demandada en la presente causa, por cuanto manifestó que debía hablar con su abogado.
En fecha 26 de enero de 2012, la parte demandante a traes de apoderado judicial, solicita el complemento de la citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento civil, lo cual le fue acordado en fecha 02 de Febrero de 2012.
En fecha 27 de Febrero de 2012, La Secretaria del Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada de autos cuando se traslado al Centro comercial Mi Viejo Salvador a practicar la Notificación de la demandada.
En fecha 28 de Febrero de 2012, el demandado de autos presenta escrito de contestación de demandada.
En fecha 06 de Marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de contestación de demanda, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 12 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la demandante presenta escrito señalando contradicciones del escrito de contestación, solicitando se tenga como no contestada, por cuanto la demandada de autos contestó la demanda antes del término fijado para ello, en forma anticipada dejando indefensa a su representada al no estar presente para contradecir las cuestiones previas propuestas o reformar la demanda.
En fecha 13 de Marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de contestación de demanda, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 26 de Marzo de 2012, se difiere por un lapso de cinco días de despacho el pronunciamiento del fallo.
Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que su representada es arrendadora en un contrato verbal sin determinación de tiempo con la ciudadana Luxy Mujica, sobre el local comercial distinguido con el N° 05, del Centro Comercial Mi Viejo Salvador, ubicado en la Avenida Bolívar de Guacara, con un canon de arrendamiento de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00).
Que la demandada no ha cumplido con su obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses consecutivos comprendidos entre Mayo de 2010 a Septiembre de 2011, siendo un total de diecisiete meses.
Que ocurre a demandar de conformidad dad con el artículo 33 y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.264 y 1.269 del Código Civil, a Luxy Mujica, demandada de autos para que desaloje y pague o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente por el tribunal: 1.- Desalojar el inmueble y entregarlo a la arrendadora en buenas condiciones.- 2) Pagar Cinco Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 5.440,00) por concepto de cánones de arrendamiento de diecisiete meses, calculados en la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00) cada mes .
Pagar la suma de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble desde Octubre de 2011, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Opuso como punto previo la falta de cualidad activa de la actora para incoar la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que las personas que pretenden el inmueble no aclaran la cualidad con que actúan, sin presentar documento alguno que los acredite como propietarios o legítimos dueños del inmueble arrendado.
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal sexto, relativo al defecto de forma de la demanda, ya que no indican el carácter con que actúan los demandantes en relación a las pretensiones reclamadas así como los instrumentos que fundamentan su pretensión.
Señala que la parte demandante incurre en falso supuesto de derecho, en virtud que el mencionado inmueble carece de documento que acredite su existencia, siendo un terreno no edificado, quedando fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A todo evento negó, rechazo y contradijo los alegatos de la parte demandante, ya que incurre en falso supuesto de hechos y derechos, negó que haya caído en mora por falta de pago y que la relación arrendaticia haya comenzado en la fecha que señala el libelo que sea a tiempo determinado y el canon de arrendamiento el señalado por el arrendador.
Ahora bien la parte demandante solicitó se aplicara la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha11 de Mayo de 2006, de tener como no contestada la demanda efectuada con anticipación cuando se trata de un término y más cuando se opongan cuestiones previas, por que dejan indefensa a la parte demandada por no estar presente para contradecir las mismas.
La sentencia en cuestión señala:
…la figura de la contestación ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado nada probare que le favoreciera cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, si no solo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es solo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda debe verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad de contradecirlas…
En el presente caso la contestación de la demanda fue realizada el día 28 de Febrero de 2012 y no el día del vencimiento del término, que se verificó el día 29 de Febrero de 2012, por lo que acogiéndose a la sentencia del Máximo Tribunal, al verificarse anticipadamente y habiendo opuesto la demandada cuestiones previas, de dársele efectos legales a dicha contestación se rompería el equilibrio procesal y estaría indefensa ante las cuestiones previas opuestas, la cual no pudo contradecir, por lo que esta juzgadora tiene por no contestada la demanda. Y así se declara
En este orden de ideas para que la confesión ficta que surge por la falta de contestación de la demanda, para que sea decretada por el tribunal deben cumplirse dos requisitos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como son que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca. Ahora bien ¿ Que se debe entender por la expresión contraria a derecho? El alcance de dicha expresión va a significar que la acción propuesta esta prohibida por la ley, no esta tutelada o amparada por la ley, por lo cual si el demandado no acude a contestar la demanda, no se perjudica en modo alguno pues los hechos alegados en el libelo no transcienden legalmente, pues de presentarse la prohibición legal, no tiene objeto entrar a examinar si los hechos aducidos, son verdaderos o no. Por lo que corresponde a esta juzgadora examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho.
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…
Del artículo trascrito anteriormente queda evidenciado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ya que la misma se encuentra tutelada por la ley al señalar la posibilidad del arrendador de solicitar el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Otro requisito para que procede la confesión ficta es que el demandado no pruebe algo que le favorezca, es decir que el demandado no traiga a los autos durante el lapso probatorio medios de prueba que enerven la pretensión del demandante, oportunidad que le señala la ley al demandante confeso. Esta presunción juris tantum, permite hacer al confeso el uso de las pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación, admitiendo la prueba limitada del demando contumaz.
Vencido el lapso de la promoción de pruebas sin que la parte demandada haya promovido algo que le favoreciera, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción sino como consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanzas incluso contra la confesión, siendo procedente la confesión ficta en la presente causa, sin embargo esta juzgadora, debe pasar a analizar los medios probatorios presentados por la parte demandante.
Con el Libelo de demanda consignó copia simple de acta de Asamblea General de Accionistas Extraordinaria de la empresa Promotora Oricume, C.A., donde se designa como Administrador de la misma a Alfredo Machado, la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opuso por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, evidenciándose de ello que la presente acción es intentada por el representante legal de la empresa.
Con el escrito de pruebas promovió copia simple de documento público, constituida por Notificación a Promotora Oricume, C.A., para demostrar la relación arrendaticia sin determinación de tiempo, el monto del canon de arrendamiento del local y la cualidad de arrendador de Promotora Oricume, C.A., documento no impugnado por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y cierto lo en ella expuesto. Y así se declara.
Ahora bien siendo la pretensión del demandante el desalojo por falta de pago, con la documentación presentada se evidencia a que la arrendataria acudió ante el tribunal para consignar los cánones de arrendamiento que adeudaba al arrendatario.
La consignación arrendaticia es una forma excepcional de pago judicial, establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario, mediante un trámite especial, que al estar legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia. La consignación para que se considere legítimamente efectuada deberá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a que deba hacerse el pago del canon de arrendamiento, tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley que rige la materia y de acuerdo a la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia corresponde al Tribunal de la causa y no al de la consignación declarar si esta fue o no legítimamente efectuada.
De la revisión de la consignación efectuada observa quien decide que el procedimiento consignatario, se inicio en fecha 16 de Septiembre de 2011 cuando la arrendataria ocurrió al Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción, e introdujo la Solicitud para consignar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto, por lo cual habían transcurridos mas de los quince días que señala la ley, para los casos de que el arrendatario deba consignar los cánones de arrendamiento por lo que a juicio de quien decide la consignación arrendaticia no fue legítimamente efectuada por extemporánea, y en consecuencia no puede considerarse el arrendatario en estado de solvencia y por lo tanto procedente el desalojo. Y así se declara.
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