REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE WLADIMIR PONTE GODOY, venezolano mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 11.154.903 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JESUS MANUEL ACOSTA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 18.080.
DEMANDADO: ANNOLIS GUADALUPE SANTOS FLORES, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 7.567.712 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: WILLMER OVALLES, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.687.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 2586/11
Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 2011, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) interpuesto Jose Wladimir Ponte Godoy, asistido de abogado, contra la ciudadana Annolis Guadalupe santos Flores, correspondiéndole su sustanciación a este Juzgado, cumplido el trámite de distribución.
En fecha 31 de Marzo de 2011, se admite la demanda ordenándose la intimación de la demandada, a comparecer dentro de los diez días de despacho a que constara su intimación en autos, a cancelar las sumas demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al decreto intimatorio apercibido de ejecución, para lo cual se libró la compulsa de ley que se le hizo entrega al alguacil del tribunal para que se practicara.
En fecha 25 de Abril de 2011, el alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana Annolis Guadalupe Santos Flores, parte demandada en la presente causa, manifestando que el inmueble donde reside la demanda se encuentra cerrado.
En fecha 27 de Abril e 2011, el demandante de autos solicita la intimación de la demandada por carteles de prensa, el cual le fuera acordado en fecha 18 de Mayo de 2011, librándose el cartel correspondiente para su publicación en los diarios El Carabobeño y Notitarde.
En fecha 30 de Junio de 2011, el demandante de autos reforma el libelo de demandada, reforma admitida en fecha 03 de agosto de 2011.
En fecha 04 de Octubre de 2011, el alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente firmada por la demandada de autos.
En fecha 06 de Octubre de 2011, la demandada de autos, asistida de abogado, solicita la perención de la instancia, otorga poder Apud-Acta al abogado asistente para que asuma su representación en el presente juicio y presenta escrito de contestación de demandada, el cual ratifica en fecha 07 de Octubre. En fecha 13 de Octubre de 2011 el tribunal por auto razonado niega la perención solicitada.
En fecha 14 de Octubre de 2011, el demandante de autos presente pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 17 de Octubre de 2011, el apoderado judicial de la demanda de autos apela el auto de fecha 13 de Octubre del mismo año, donde se negó la perención solicitada, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 21 de Octubre de 2011, ordenándose remitir al Distribuidor Superior Civil , la copias certificadas que solicitare la parte demandada.
Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que es beneficiario de una letra de cambio emitida el 23 de Abril de 2019, librada por la ciudadana Annolis Guadalupe Santos Flores, con orden de pago para el 23 de Abril de 2009, por la suma de Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900,00) y vencido el plazo la demandada no ha cancelado ni el capital ni intereses, acudiendo a demandar el pago por Cobro de Bolívares a través de procedimiento breve, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,. Fundamenta su acción en los artículos 491 en concordancia con el 451 del Código de Comercio y 1.151 y siguientes del Código civil. Que agotadas las diligencias infructuosas para lograr el pago, acude a demandar a Annolis Guadalupe Santos Flores, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a pagar el monto de Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900,00) monto de la letra de cambio cuyo cobro se demanda, los intereses; los intereses de
mora vencidos hasta la fecha y los que sigan venciéndose hasta la cancelación total de la letra así como las costas y costos del presente procedimiento.
Que al vencimiento del contrato, estando presente la arrendataria, comenzó a correr la prorroga legal de seis meses contemplada en el artículo 38, literal “a” y que al vencimiento de esta la arrendataria continuo ocupando el inmueble, por lo que opero la tacita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala la demandada como punto previo, que el presente proceso se inicio como Cobro de Bolívares por el Procedimiento Especial de Intimación, que posteriormente fue reformado y admitido por Procedimiento Breve, cuando lo que debía hacer la parte actora era desistir del procedimiento y dejar transcurrir 90 días para demandar nuevamente y considerando que hubo una violación del debido proceso principio de rango constitucional solicita se declare la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demandada y se reponga la causa de que se siga el procedimiento especial de intimación.
Hace oposición al Decreto de Intimación ya que no fue revocado ni declarado nulo por el Tribunal.
Niega, rechaza y contradice que adeude a José Wladimir Ponte Godoy la suma de Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900,00) así como así como los intereses.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya efectuado en su contra gestión de cobro.
Opone la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, por cuanto la persona que demanda se identifica como José Wladimir, siendo el beneficiario de la letra José Vladimir, siendo dos personas distintas, aunado al hecho de que el librador de la letra Waldimir Ponte Godoy no firmo la letra de cambio.
Que de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio carece de uno de los requisitos de validez, para considerarse letra de cambio, específicamente el señalado en el ordinal 8°, ya que la firma que aparece en la letra de cambio es la firma del librado, por lo que no vale como letra de cambio el instrumento fundamental en que se fundamenta la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sus alegaciones la parte demandada señala como PUNTO PREVIO que hay violación del debido proceso, por cuanto el demandante reformo el libelo de demanda y cambio de un procedimiento especial de Cobro de Bolívares al de Juicio Breve, por lo que solicita sea declarado nulo el auto de admisión de reforma.
Al respecto observa esta juzgadora que para el momento que el demandante de autos reforma la demanda y es admitida por el tribunal, no se había materializado la citación de la demandada, por cuanto esta fue citada específicamente el día 03 de Octubre de 2011 y la reforma de la demanda fue admitida en fecha 03 de Agosto de 2011, siendo que nuestra ley adjetiva contempla incluso la reforma de la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, concediendo al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de citación, por lo citación de la parte demanda fue como lo señalo la compulsa para dar contestación a la demanda por Cobro de Bolívares al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, por lo que a juicio de quien decide no existe violación al debido proceso. Y así se declara.
Opuso la falta de cualidad del demandante de autos, por considerar que son dos personas distintas, una la que demanda y otra la que aparece como beneficiara de la letra de cambio, por existir disparidad con relación al segundo nombre. En este orden de ideas es necesario acotar que el primer nombre del demandante y sus dos apellidos coinciden exactamente en la letra de cambio y libelo de demanda, así como coincide también el número de cédula de identidad que aparecen en ambos instrumento, por lo que a juicio de quien decide que estamos en presencia de un error material, además en su escrito de contestación la demandada de autos señala que nada adeuda a JOSE WLADIMIR APONTE GODOY, titular de la cédula de identidad N° 11.154.903, número de cedula que aparece en el texto de la letra.
Señala igualmente que la letra de cambio no fue firmada por el librador, en este caso José Waldimir Aponte Godoy, procediendo así la falta e cualidad alegada, puesto que la letra fue firmada por el librado, por lo cual de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio no vale como letra de cambio. Ahora bien el código de comercio en su artículo 412 establece que la letra de cambio puede ser librada contra el librador mismo, es decir que se confunden en una misma persona el librado aceptante y el librador de la letra de cambio, siendo el beneficiario el tercero que al no ser el librador del instrumento cambiario, no parece su firma en el mismo, no pudiendo oponer la demandada de autos como defensa que el instrumento cambiario no vale como letra de cambio por no contener la firma del demandante de autos ya que este es solo el beneficiario del instrumento cambiario y el librador del mismo fue el librado aceptante confundiéndose en una sola persona la condición de librador y librado aceptante, por lo que el instrumento fundamental de la acción vale como letra de cambio. Y así se declara.
En otro orden de ideas el instrumento cambiario, documento fundamental de la demanda no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, en virtud de lo cual quedo tácitamente reconocido, dándole esta juzgadora todo su valor probatorio. Y así se declara.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En es caso sometido a la consideración del tribunal, el demandante consigno el documento fundamental de donde se deriva la acción, la letra de cambio de la cual es beneficiario y la cual no le ha sido cancelada. Por su parte la demandada de autos no logro probar el pago o el hecho extintivo de la obligación en virtud de lo cual la demanda que por cobro de bolívares que es ventilada en la presente causa es procedente y así debe ser declarada por el Tribunal.
En cuanto a la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Octubre de 2011, que corre al folio 40 del expediente, que fue oída por el tribunal, no habiendo impulso por el interesado para su tramitación, de conformidad con el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil , el demandado podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
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