REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Montalbán, 13 de Abril de 2012
Años: 201° y 153°
Vista la Diligencia de fecha 11 de Abril del año 2012, presentada por la Abogada: LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.568, que riela al folio Doce (12) del presente expediente, en la cual expone: “Consigno emolumentos a los fines del traslado del alguacil para realizar la notificación Fiscal”. Quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe el presente auto procede a tomar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de los autos se desprende que la Ciudadana Abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, quien suscribe dicha diligencia, no está facultada para suscribir ningún acto sin la presencia de los solicitantes de Autos dentro del presente expediente, toda vez que no reposa en autos Instrumento- Poder alguno que la faculte, ya que la misma ha actuado siempre como Abogada asistente de los Solicitantes de Autos, Ciudadana ZONSAIRE YASMINA JIMENEZ OBISPO y LEONALI JOSE CIRUCCI ESCALONA. Ahora bien, a tal efecto nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El Divorcio es un acto personalísimo y por ende no se está permitido que uno de los cónyuges esté representado por un Abogado”.
Es clara también nuestra Legislación cuando establece en el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:



Artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
Del artículo anteriormente transcrito y del Criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, se puede evidenciar, que se ha dejado muy claro que el Divorcio es un acto personalísimo, y que sólo debe ser tramitado por los cónyuges contando con la asistencia de sus Abogados.
Ahora bien, en el supuesto caso de que la Abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, fuese la Apoderada de los solicitantes, se debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando establece en su Artículo 154, lo siguiente:
Artículo 154:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”
Y obviamente en el presente caso estamos en presencia de un acto del proceso que está reservado a la parte misma por ser personalísimo.
En ese sentido, éste Juzgador, ordena la devolución de los emolumentos consignados por la Abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA a los fines de hacer efectiva la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y EXHORTA a ambas partes, es decir, a los Ciudadanos: ZONSAIRE YASMINA JIMENEZ OBISPO y LEONALI JOSE CIRUCCI ESCALONA, debidamente asistidos por su o sus Abogados, a que consignen mediante diligencia los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil para realizar la Notificación Fiscal y para la Certificación de fotostatos de la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, todo eso en virtud de ser éste un Tribunal Foráneo, distante a la Ciudad de Valencia donde se encuentra la Sede del Ministerio Público; y en aras de velar por el Debido Proceso y por la Unidad y decisiones de la Institución familiar, . En consecuencia, hasta tanto las partes no hagan acto de presencia a los fines de consignar personalmente los emolumentos correspondientes para la continuación del presente procedimiento, éste Tribunal se abstendrá de acordar lo solicitado por quién no está facultada para hacerlo.
Se ordena agregar el presente al expediente signado con el Numero: 423-12 (Nomenclatura de este Tribunal) con el cual se relaciona, CÚMPLASE.-
EL JUEZ provisorio,

Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ.
En la misma fecha de hoy, se agrego a los autos que conforman al expediente 423-12.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ


JLAC/ljms.
Exp. 423-12.