REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITVA
EXPEDIENTE: 392-11
SOLICITANTES: IVETT VIRGINIA CUSATI HENRIQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.561.973.
ABOGADO ASISTENTE: IVETT VIRGINIA CUSATI HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.428.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio por ante este Juzgado del Municipio Montalbán Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2011), cuando fue presentado por la ciudadana Abogada: IVETT VIRGINIA CUSATI HENRIQUEZ, quien solicita la rectificación de Acta de Matrimonio de su abuelo VINCENZO ANTONIO CUSATI D’ANGELO, la cual adolece de los siguientes errores: 1) su abuelo aparece como VINCENZO CUSATI D’ANGELO, siendo el nombre completo VINCENZO ANTONIO CUSATI D’ANGELO. 2) En dicha acta de Matrimonio se identifico a sus padres como: JUAN PEDRO CUSATI Y MARIA MICAELA D’ANGELO, siendo los nombres correctos PIETRO GIOVANNI CUSATI Y MARIA MICHELA D’ANGELO, dicha corrección es necesaria a los fines de que la mencionada Ciudadana pueda solicitar ante el consulado de Italia la nacionalidad italiana y de esa manera, una vez obtenida puedan solicitarla sus parientes colaterales y así mismo
los descendientes de estos. dicha pretensión esta fundamentada de conformidad con los artículos 26, 27, 28 y 34 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto le da la entrada y la Admite la presente solicitud bajo el numero 392-11, se ordenó librar Cartel y publicarlos en los diarios: El Carabobeño y Dicho y Hecho a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este tribunal en el décimo (10) día de despacho siguiente luego que conste en autos las publicaciones y consignación del cartel que lo ordena, a los fines legales correspondientes. De igual forma se ordeno notificar de la misma a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a exponer lo que crea conducente de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09).
En fecha Dos (02) de Diciembre del año 2011, compareció la abogada IVETT VIRGINIA CUSATI HENRIQUEZ, solicitando se le devuelva el original de la partida de nacimiento de su abuelo que se encuentra inserta en el presente expediente; en fecha Seis (06) de diciembre del año 2011, se acuerda con lo solicitado y se ordena agregar a los autos que conforman el expediente.
En fecha 12 de Diciembre del 2011, compareció la abogada IVETT VIRGINIA CUSATI HENRIQUEZ, en su condición de nieta del Ciudadano: VINCENZO ANTONIO CUSATI D’ANGELO, consignando publicación de Cartel de rectificación de Acta de Matrimonio, en los diarios: El Carabobeño, y Dicho y Hecho, los cuales en fecha 13 de Diciembre del años 2011, mediante auto fueron agregados a la presente causa. (Folio 14).
En fecha Quince (15) de Diciembre del año 2012, se dicto auto salvando las tachaduras presentes en los folios que rielan del Doce (12) hasta el Catorce (14).
En fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2012, El tribunal deja constancia que siendo las 3:30 PM, se venció, el despacho en este Juzgado y transcurrido los diez (10) días sin que persona alguna compareciera ni por si, ni mediante apoderado judicial con el fin de exponer lo que crea conducente, ni verse afectados sus derechos en la presente Ratificación de Acta de Matrimonio del fallecido VINCENZO ANTONIO CUSATI D’ANGELO. (Folio 20)
En fecha 27 de Enero del 2012, Diligencio el alguacil de este Tribunal consignado Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al Fiscal del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folio 21) y compareció la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, la cual manifestó que los progenitores de la solicitante no están plenamente identificados situación que debía aclararse ante la Oficina de Registro Civil y que se aclare la pretensión del solicitante. (Folio 23).
Se dicto auto en fecha 01 de Febrero del 2012, mediante el cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de este Municipio a los fines de que suministre la información solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido se libro oficio a dicha Oficina Publica. (Folio 24 y 25).
En fecha 16 de Febrero del año 2012, se recibió oficio Nº DORCMM / 012-212., emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual suministran la información requerida por este tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, dicho oficio se agrego mediante auto en fecha 27-02-2012. (Folio 26 y 27).
En fecha 22 de Febrero compareció la ciudadana IVETT VIRGINIA CUSATI HENRIQUEZ, en fecha 22 de Febrero del 2012, quien mediante diligencia aclaro y ratifico la pretensión de la solicitud, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico. La presente diligencia en fecha 22-02-2012 fue agregada a la causa mediante auto. (Folio 29 y 30).
En fecha 21 de Marzo Diligencio el Alguacil de este Tribunal, consignado Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo. (Folio 31).
En fecha 21 de Marzo del 2012, compareció al Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, quien manifestó que no Tenia nada que objetar en relación para la tramitación definitiva de la presente solicitud, por cuanto fue remitida información solicitada, en relación a la identificación de los Progenitores de la Ciudadana: IVETT VIRGINIA CUSATRI HENRIQUEZ, la cual de igual forma mediante diligencia aclaro la pretensión de la presente solicitud, por tal motivo no tiene nada que objetar, la misma fue agregada a la causa mediante auto de la misma fecha. (Folio 33 y 34).
MOTIVA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, presentada por la Ciudadana: IVETT VIRGINIA CUSATI
HENRIQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.561.973, Al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente Sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:
La rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de esta, y ello, conforme la ley, sólo puede suceder en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley), y siempre que estas modificaciones, omisiones, errores o afirmaciones falsas o contrarias, afecten el fondo del acta, se deberá acudir a la rectificación judicial o a la jurisdicción ordinaria; así lo dispone expresamente el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el Titulo IV (De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado Civil de Las Personas), en su Capitulo X (De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil), del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Articulo 769 que dispone:
“Quien pretenda alguna rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”
Es por ello que resulta sumamente necesario mencionar que El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud
de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECIDE.
En el escrito de la presente solicitud, la Ciudadana: IVETT VIRGINIA CUSATI HENRIQUEZ, parte solicitante, ya identificada en autos, pide la rectificación de la partida de matrimonio de su abuelo, tal como consta en el folio Uno (01) del presente expediente.
Anexo al escrito anteriormente señalado, presento como medios probatorios, documentos originales que revisados minuciosa y separadamente se admiten de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de procedimiento Civil y en el 1.359 del Código Civil, los cuales se enumeran a continuación:
ANEXO MARCADO “A”: Partida de Nacimiento de su padre..
ANEXO MARCADO “B”: Partida de Nacimiento de la solicitante.
ANEXO MARCADO”C”: Partida de matrimonio de su abuelo.
ANEXO MARCADO “D”: Acta de nacimiento de su abuelo.
La importancia de las pruebas aportadas en el presente procedimiento, radican en diversos aspectos que puede observar este sentenciador al estudiarlas, de la manera siguiente:
En cuanto a los anexos marcados con las letras: “A” “B” “C” y “D”, contentivos de distintas partidas de matrimonio y nacimientos, cabe decir que las mismas son un Instrumento Publico, inherente a los derechos constitucionales que todo Venezolano o Venezolana gozan en materia de registro y que el otorgamiento del mismo, le faculta a todos los Ciudadanos y Ciudadanas para el solemne y correcto uso de esos derechos, entre ellos la nacionalidad y todos los que de esa condición emanen.
Al respecto los ordinales 2 y 3 del Artículo 32 de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
Artículo 32 de la República Bolivariana de Venezuela. Son Venezolanos y Venezolanas por nacimiento:
“…Ord.2: Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre Venezolano por nacimiento y madre Venezolana por nacimiento…”
“…Ord. 3: Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre Venezolano por nacimiento y madre Venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la
República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad Venezolana…”
Es por ello que quien aquí juzga, observa que la partida de nacimiento asentada en el registro presenta irregularidad en cuanto al nombre del abuelo y a los padres del abuelo, por tal motivo, la pretensión de la Ciudadana: IVETT VIRGINIA CUSATI HENRIQUEZ, parte solicitante, ya identificada en autos, de que de manera judicial se le rectifique tal partida, en el sentido de que se incorpore los verdaderos nombres y se subsanen los demás errores en la forma descrita anteriormente, esta no solo dentro del marco legal de la legislación civil Venezolana, si no que esta corrección o rectificación le asegura y está dentro del goce de sus derechos constitucionales.
En razón de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado a los fines de dar fiel cumplimiento a lo contemplado en los Artículos 26, 49 referente a el derecho Constitucional de acceso a la justicia, el debido proceso y 10 del Código de Procedimiento Civil referente al principio de celeridad procesal, respectivamente, perfectamente aplicables al caso que ocupa a este Tribunal, que le otorga el deber a los Jueces de administrar lo mas brevemente posible la justicia, considera suficientes las pruebas promovidas por la parte solicitante para acordar y declarar con lugar la presente solicitud, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 2 y 3 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el Titulo IV (De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado Civil de Las Personas), en su Capitulo X (De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil), del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de: RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, formulada por la Ciudadana: IVETT VIRGINIA CUSATI HENRIQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.561.973 y en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en el siguiente sentido: 1) su abuelo aparece como VINCENZO CUSATI D’ANGELO, siendo el nombre correcto: VINCENZO ANTONIO CUSATI D’ANGELO. 2) En el acta de Matrimonio se identifico a sus padres como: JUAN PEDRO CUSATI Y MARIA MICAELA D’ANGELO, siendo los nombres correctos: PIETRO GIOVANNI CUSATI Y MARIA MICHELA D’ ANGELO.
Y ASI SE DECIDE.
Líbrese Oficio a la Jefe de la oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio.
Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL IVAN VIAVAS ZAPATA.
JLAC/rivz.
Sol.392-11
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