REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 2 de Abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-0000017

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre la procedencia o no del “RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por las profesionales del derecho JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ, procediendo en la condición de Fiscal Duodécima y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre del 2011 y publicada el 16 de enero del 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual al momento de realizar los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, por vía de revisión, SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al acusado ERICK JESUS BOLIVAR MEDINA, el 19 de octubre del 2011, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto distinguido con el número GP01-P-2011-005575 que el Estado le adelanta por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El 14 de marzo del 2.012, se le dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quedando constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache y la Jueza Superior Tercera Liliana Palencia Rodríguez.

El 19 de marzo del 2012, la Sala admitió el recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de marzo del 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dr. José Daniel Useche Arrieta, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 0268, de fecha 27 de febrero del 2012, quedando constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta y cumplidos los trámites procedímentales del caso, se pasa a decidir el fondo conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem, previa las siguientes consideraciones:
I

DE LA RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada el 14 de diciembre del 2011 al momento de realizarse la audiencia preliminar y publicada el 16 de enero del 2012 por el Tribunal Nro. 09 de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que mediante la misma se acordó sustituir, a solicitud de la defensa, la referida medida privativa de libertad dictada al acusado ERICK JESUS BOLIVAR MEDINA; por una detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Analizada como fue la solicitud efectuada por la defensa del imputado ERICK JESÚS BOLÍVAR MEDINA, quien aquí suscribe consideró procedente el cambio del sitio de reclusión a favor del patrocinado del abogado actuante; estableciendo el artículo 264 del Código Adjetivo Penal que todo imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de « privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; y que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; así mismo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, acordándosele a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con Detención Domiciliaria bajo la custodia de un familiar, por lo que tomando en consideración las diferentes posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan la decisión de fecha 04-04-2001, N° 453, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, decisión N° 1046 de fecha 06-05-2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, entre otras, donde reconocen y determinan lo siguiente: "... Equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha...". En conclusión, puntualiza quien aquí suscribe, que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1212 de fecha 15-06-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, por lo que el cambio de lugar en que el ciudadano ERICK JESÚS BOLÍVAR MEDINA, ha de cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual deberán someterse, no significa la sustitución de la misma, sino solamente su modificación en virtud de las circunstancias planteadas por la defensa de autos, y bajo la custodia de un familiar, quien se encontraba a las afueras de la sala de audiencia y suscribió el acta comprometiéndose a hacer cumplir las obligaciones del imputado, quedando identificada como NILVA JOSEF1NA MEDINA,; todo de conformidad con el Articulo 256, ordinales Io, 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que el imputado ERICK DESÚS BOLÍVAR MEDINA, nunca fue ingresado por el Órgano aprehensor al Internado Judicial de Carabobo, quedando sometido a la Detención Domiciliaria bajo la Custodia de un Familiar, la Prohibición de Salida del estado Carabobo y estar Atentos a los llamados del Tribunal...” (Subrayado y negrilla de la Sala)
II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra la anterior decisión las profesionales del derecho JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ, procediendo en la condición de Fiscal Duodécima y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, interponen Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones que seguidamente se transcriben:

1-Argumentan las recurrentes, que la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia en relación a la Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada por ese mismo Tribunal al imputado ERICK DESÚS BOLÍVAR MEDINA, en la audiencia especial de presentación celebrada el 10 de octubre del 2011, en base a los argumentos jurisprudenciales que equiparan el arresto domiciliario a una medida privativa judicial de libertad, considerando este criterio que el arresto domiciliario solo implica un cambio del lugar de reclusión. En tal sentido, denuncian que con posterioridad a las sentencias invocadas por la Jueza de la recurrida, la misma Sala Constitucional en Sentencias reiteradas ha establecido que la medida de arresto domiciliario contenida en el artículo 256.1 del Código Adjetivo Penal, es una medida cautelar de coerción personal distinta a la de privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 250 ejusdem, de lo que se infiere que el Tribunal si sustituyó la medida decretada a la imputada en la audiencia de presentación por una menos gravosa, cuando la misma resultaba improcedente en virtud del delito por el cual esta siendo procesado el imputado, que es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respecto al cual en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que son delitos de Lesa Humanidad y que no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad dada la magnitud del delito y del bien jurídico tutelado, criterio este de estricto acatamiento por todos los Tribunales de la República conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Juez de la recurrida inobservó en la decisión que por esta vía se recurre. Como colorario de lo anterior, citan la Sentencia Numero 1198 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2007, en la cual se precisó que la detención domiciliaria es una medida de coerción personal distinta de la privación de libertad, igualmente citan la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto GP01-R-2008-000073, ponencia de la Magistrada ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, a los mismos efectos.

2-Denuncian que el Tribunal decretó la medida recurrida, sin que se evidenciara en la presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos del peligro de fuga que sirvieron de base para que en fecha 10 de octubre del 2011 se dictara la medida privativa judicial de libertad, quedando evidenciado en el presente caso que existe peligro de fuga, tanto por la magnitud del daño causado, (bienes tutelados), como por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su limite máximo los diez años de prisión, configurado así el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 de nuestro código penal adjetiva, razón por la cual en la Audiencia Especial de Presentación de imputado, aunado a la concurrencia de delitos, se consideró suficientemente acreditado el peligro de fuga decretándole por tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido puntualizan las recurrentes, que habiendo sido admitida la acusación del Ministerio Público por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose su enjuiciamiento, es Improcedente que se le haya dado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando se trata de la enmarcada en el numeral 1 del precitado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe tomarse en consideración el peligro de fuga y la posibilidad que el imputado pueda evadir el proceso. En este orden de ideas señalan que, los presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupan y se traducen en el fomus bonis iuris y en el perinculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 10 de octubre del 2011, por la Jueza Novena de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, la misma Jueza la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva.

3- Estiman igualmente que el Tribunal de la recurrida, ha debido considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado, la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa.

4- En este mismo orden de ideas, señalan que es criterio reiterado de la Sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, citando al efecto las Sentencias N° 1185, de fecha 06 de junio del 2002 y 1485 del 28 de junio del 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ y Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO.

5- Denuncian que el Tribunal Noveno de Control, no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atenían contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en nuestra CONSTITUCIÓN, los cuales se ven violentados por las actividades ilícitas por las que están siendo procesados los acusados cometidas en perjuicio de la Colectividad. Considerando que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el presente caso y no interponer los intereses particulares del imputado, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.

6- Finalmente solicitan se admita el presente recurso y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada, al imputado ERICK JESÚS BOLÍVAR MEDINA, por la Jueza Noveno de Control Abogada ILEANA VALBUENA y se ordene quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, anexando para que forme parte del presente escrito, la copia del auto motivado de la decisión recurrida de fecha 16 de enero del 2012.

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La defensa no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

III
RESOLUCION DEL RECURSO

Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por las representantes de la Vindicta Pública, esta Sala para decidir, previamente considera que:

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, por vía de revisión, de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada por parte de la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, Ileana Valbuena, mediante decisión dictada el 14 de diciembre del 2011, dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar, cuya motiva fue publicada en fecha 16 de enero del 2012, a favor del imputado ERICK JESUS BOLIVAR MEDINA, a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Contra dicha decisión recurre el Ministerio Público, denunciando fundamentalmente, palabras mas o palabras menos, que conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial vigente el arresto domiciliario no se asimila a una medida privativa judicial de libertad y por ende a un simple cambio de sitio de reclusión como lo pretende justificar la jueza de la recurrida, que no han variado las circunstancias por las cuales inicialmente se le dictó una medida privativa judicial de libertad al acusado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad en delitos de de drogas y finalmente que estos delitos por asimilarse a delitos de lesa humanidad no gozan de ningún tipo de beneficio.

En este orden de ideas, verificado que el primer punto de impugnación, se concreta en la denuncia del Ministerio Público, que conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial, no puede asimilarse el arresto domiciliario a una medida privativa de libertad, la Sala para resolver lo planteado procede a citar un extracto de la recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…En conclusión, puntualiza quien aquí suscribe, que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de .reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, por lo que el cambio de lugar en que el ciudadano ERICK JESÚS BOLÍVAR MEDINA, ha de cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual deberán someterse, no significa la sustitución de la misma, sino solamente su modificación en virtud de las circunstancias planteadas por la defensa de autos, y bajo la custodia de un familiar, quien se encontraba a las afueras de la sala de audiencia y suscribió el acta comprometiéndose a hacer cumplir las obligaciones del imputado, quedando identificada como NILVA JOSEF1NA MEDINA,; todo de conformidad con el Articulo 256, ordinales Io, 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, …” (subrayado de la Sala).
Del análisis del extracto de la decisión supra citada, la Sala observa que ciertamente la Jueza de recurrida para declarar la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial de libertad, se basó en los criterios jurisprudenciales de fecha 04 de abril del 2001, N° 453, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, decisión N° 1046 de fecha 06 de mayo del 2003 emitida por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1212 de fecha 15 de junio del 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, las cuales refiere establecieron que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una medida privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del sitio de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.

Al respecto, puntualiza esta Sala, que conforme al criterio jurisprudencial vigente, emanado de nuestro máximo Tribunal de la República, se ha superado la concepción que equiparaba la detención domiciliaria a una medida privativa judicial de libertad, para pasar a concebir la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal con un perfil claramente diferenciado de la privación de libertad, la cual de acuerdo con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva a la medida privativa judicial de libertad, lo cual jurisprudencialmente fue concretado en los siguientes términos:
”…En relación con el aserto precedente, esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla… Con base en su doctrina que antes fue reproducida, la Sala concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho, cuando declaró la improcedencia de la apelación antes señalada, porque estimó que el Tribunal de Control, a su vez, decidió en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por razón de la antes anotada mora fiscal, decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la menos gravosa –claramente diferenciada de aquélla- que dispone el artículo 256.1 de dicho texto legal; por consiguiente, que la situación procesal de los quejosos, en lo que concierne a las restricciones a la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos, no causó ilegítimo gravamen alguno a dicho derecho y sólo lo hará cuando la situación de restricción al ejercicio de dicho derecho se hubiere prolongado más allá del vencimiento definitivo del plazo que el Código Orgánico Procesal Penal otorga, a través de sus artículos 313 y 314, al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo. De ello deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que el Máximo Tribunal ha atribuido a dicha expresión, para la valoración de la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Sala Constitucional. Ponente. Pedro Rondòn H. Sent. Nro. 1198, del 22 de junio del 2007.
En consecuencia, advertido como fue que no se ajusta al criterio vigente de la doctrina jurisprudencial, el criterio de la recurrida, cuando pretende justificar la concesión de una detención domiciliaria como un simple cambio de sitio de reclusión concedido al privado de libertad y no como una verdadera medida cautelar sustitutiva, menos aflictiva que la medida privativa judicial de libertad, al señalar que al otorgar la detenciòn domiciliaria “no significa la sustitución de la misma, sino solamente su modificación”, conllevan a los integrantes de esta Sala, a declarar que le asiste la razón al Ministerio Público, en su primera denuncia relativa a que ciertamente la Jueza de la recurrida por vía de revisión en el presente caso realizó una sustitución de medida privativa judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva. Así se declara.
DE LA VARIACIÓN DE LAS CONDICIONES

Aclarado el anterior punto de derecho, la Sala procede a revisar la segunda denuncia contenida en el Recurso de Apelación, relativa a que no procede la medida cautelar sustitutiva otorgada en virtud que han variado las circunstancias por las cuales inicialmente se dictó una medida privativa judicial de libertad, al hoy acusado ERICK JESÚS BOLÍVAR MEDINA.

En este sentido, se procede a revisar el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si ciertamente variaron las circunstancias por las cuales en primer término se dictó una medida privativa judicial de libertad en contra del referido imputado Erick Jesús Bolívar Medina, actualmente acusado, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales el Juez de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra del imputado, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este sentido se advierte lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO

1- Señala el Ministerio Público que el 10 de octubre del 2011, se celebró la audiencia especial de presentación de imputados, en la cual el Tribunal de la recurrida, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: Erick Jesús Bolívar Medina, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos del 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2- Se evidencia del auto recurrido que el Ministerio Público, presentó el respectivo acto conclusivo contentivo de escrito acusatorio en contra del ciudadano Erick Jesús Bolívar Medina por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

3- En fecha 14 de diciembre del 2012, según se evidencia del auto recurrido, se celebró audiencia preliminar, en la cual por vía de revisión se sustituyó la medida privativa judicial de libertad por una medida sustitutiva de libertad al acusado Erick Jesús Bolívar Medina, fundamentalmente por partir la Jueza de la recurrida que la concesión de una detención domiciliaria no significa la sustitución de la medida privativa judicial, sino solamente un cambio de sitio de reclusión.

Ante estos antecedentes y en virtud de esta última decisión, las representantes del Ministerio Público, denuncian que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de una manera infundada y con una base inconsistente, solo basada, en que la medida de detención domiciliaria es una medida de privación de libertad que solo supone un cambio de sitio de reclusión lo cual según su criterio, “no evidencia que las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, hayan variado hasta la presente fecha”

Circunscrito así, el vicio de inmotivaciòn, partiendo de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la Medida privativa Judicial de Libertad, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose del contenido del auto recurrido, que los delitos por los cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, se acusó y se abrió la causa a juicio, son los mismos por los cuales inicialmente se presentó al justiciable y se le decretó medida privativa judicial de la libertad, siendo que de la lectura detallada del auto recurrido, se evidencia que nada se justificó en relación a la variación de alguno de los elementos por los cuales inicialmente se dictó la medida privativa judicial de libertad, lo cual hace devenir ciertamente en infundada la decisión recurrida.

A este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez A-quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.

En el caso bajo análisis, no encontrándose justificadas, ni mencionadas las circunstancias por las cuales se dice variaron las circunstancias para otorgar la medida cautelar sustitutiva en el auto recurrido, le asiste la razón a las recurrentes cuando señalan que la medida cautelar sustitutiva fue decretada inmotivadamente por lo que se declara Con lugar el recurso y la nulidad de la recurrida de conformidad con lo establecido en los Artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 eiusdem, que dispone:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.

Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 264 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala)

Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta necesario revocar el pronunciamiento dictado por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la revisión de la medida decretada a favor del ciudadano Erick Jesús Bolívar Medina, al evidenciarse absolutamente infundada la decisión recurrida. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, anulando la sustitución de medida concedida en fecha 14 de diciembre del 2011 y motivada el 16 de enero del 2012, quedando vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 10 de octubre del 2011, conforme a los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, en consecuencia, DEBE el Tribunal A-quo que este conociendo actualmente el asunto, ejecutar la presente decisión y con tal propósito realizar las diligencias necesarias para el reingreso del acusado Erick Jesús Bolívar Medina al Internado Judicial respectivo y a los fines de salvaguardar el derecho de petición de la defensa consagrado en el Art. 51 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, decretada la nulidad de la revisión, se ordena al Tribunal que este conociendo actualmente el asunto proceda a emitir pronunciamiento según su justo arbitrio y discrecionalidad sobre la revisión solicitada, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide.

Finalmente, esta Sala deja constancia que en virtud de haberse declarado la nulidad de la decisión recurrida por falta de motivación conforme a lo establecido en los Artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los puntos planteados por el Ministerio Público, en el recurso de apelación, a los fines de obtener la nulidad del pronunciamiento recurrido. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación por las profesionales del derecho JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ, procediendo en la condición de Fiscal Duodécima y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre del 2011 y publicada el 16 de enero del 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al acusado Erick Jesús Bolívar Medina POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Anula por inmotivado de conformidad con lo establecidos en los Artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal el pronunciamiento contenido en el auto de fecha 16 de enero del 2012 y en la decisión de fecha 14 de diciembre del 2012, contentivo de la sustitución de la medida por vía de revisión. TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, realizando la diligencias necesarias para el reingreso del acusado Erick Jesús Bolívar Medina al Internado Judicial respectivo y a los fines de salvaguardar el derecho de petición de la defensa, decretada la nulidad de la revisión, se ordena al Tribunal que este conociendo actualmente el asunto proceda a emitir pronunciamiento según su justo arbitrio y discrecionalidad sobre la revisión solicitada, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.

JUECES DE SALA,

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente


DIANA CALABRESE CANACHE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

EL SECRETARIO

JAVIER CORDOVA



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

EL SECRETARIO


ASUNTO: GP01-R-2012-000017



Hora de Emisión: 11:32 PM







Hora de Emisión: 4:14 PM