REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Accidental de la Sala 2
Valencia, 26 de Abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2011-000291
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, actuando como Defensor Privado del ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal GP11-P-2009-000372, mediante la cual declaró improcedente por extemporáneas las excepciones de previo y especial pronunciamiento contempladas en el artículo 28 numeral 4, literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala a los fines de la admisión se observa:

En fecha 1 de diciembre de 2011 se dio cuenta en esta Sala del presente recurso, correspondiendo la ponencia a la Juez Nº 4 de la Sala de la Corte de Apelaciones, Dra. Elsa Hernández García.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, la sala antes de dictar pronunciamiento acordó solicitar las actuaciones del asunto principal.

En fecha 18 de enero de 2012, por cuanto se reincorporó a sus labores jurisdiccionales la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, Juez Sexta integrante de la Sala 2, asume el conocimiento de la causa, entrando a conocer conjuntamente con las Juezas Elsa Hernández García (ponente) y Carmen Beatriz Camargo Patiño.
En fecha 23 de enero de 2012 la Juez Superior, Aura Cárdenas Morales, planteó inhibición en la causa conforme a las causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado el trámite conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 2 de febrero de 2012, se declaró debidamente constituida la Sala Accidental de la Sala 2, para conocer el presente asunto, por las Juezas Elsa Hernández García (ponente), Carmen Beatriz Camargo Patiño y Laudelina Garrido Aponte.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Estando dentro del lapso de ley para dictar decisión, se establece lo siguiente:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…”el presente procedimiento de oposición de excepciones, se notificó a las partes para que contestaran y ofrecieran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se contestó ni se promovió prueba alguna, corresponde a este Tribunal, resolver sobre el escrito de fecha 21 de Septiembre de 2010, contentivo de dichas excepciones, presentado por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24.276, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V- 2.764.678, en tal virtud, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
Alega el referido Defensor, lo siguiente:
"..Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana MIRIAN CONTRERAS SÁNCHEZ ...titular de la cédula de identidad N° 6.448.278, en fecha 27 de Febrero de 2009, interpuso denuncia en contra de mi defendido ...por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación Puerto Cabello, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por lo que, la Fiscalía Novena de! Ministerio Público emitió la correspondiente orden de inicio de averiguación Penal en su contra, siendo que como consecuencia de ello en el mencionado organismo receptor de denuncia, le fueron Impuestas previa notificación, las medidas de protección y seguridad contempladas en el Artículo 87, Numerales 5 y 6 de la citada Ley. Posteriormente en fecha 21 de Abril de 2009, en forma sorpresiva del Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico, abogado Arturo de Jesús Ortega, procedió a imponerle a mi defendido, sin que previamente le hubiese imputado formalmente mediante acta, medida de desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II Sector 3, Calle 4, Casa N- 10 de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dentro de las 72 horas siguientes a partir de la imposición de dicha medida... y mediante otra acta de igual fecha en criterio del Fiscal, procedió a imputarlo por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los Artículos 14, 15, ordinales 1 y 3; 39 y 41 de la citada Ley, calificación provisional en perjuicio de MIRIAN CONTRERAS v MIRIAN GONZÁLEZ. Cabe destacar que en atención a lo expuesto, solicite por ante el Tribunal de Control en escrito de fecha 29 de Julio de 2009, la revocatoria de la medida de Desalojo impuesta y por auto de fecha 13 de Agosto de 200S, el Juez de Control, solicitó a la Fiscalía con carácter de urgencia el asunto signado con el N° GP11-P-2009-000372 a los fines de proveer lo solicitado por la defensa, empero la Fiscalía....en fecha 08 de Octubre de 2009, decretó el archivo Fiscal como acto conclusivo de la investigación ....Del acta de imputación, no se desprende que la representación Fiscalía haya impuesto a mi defendido PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos punibles y menos aun los hechos de convicción que (o vinculen con la averiguación... solo se limitó a transcribir la imposición de! Artículo 125 Procesal Penal leyéndole los derechos del imputado.... también lo impuso de los Artículos 130 y 131 eiusdem , Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente le informó , que en ese acto el Ministerio Público lo imputa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍA Y AMENAZA...Es con base a los hechos alegados como el derecho invocado y con apoyo en las consideraciones jurisprudenciales de las Salas de Casación Penal y Constitucional, en nombre de mi defendido .. .es por lo que, OPONGO COMO OBSTÁCULO AL EJERCIDO DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia opongo a la persecución penal de la cual es objeto por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, LA EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, contemplada en el artículo 28 numeral 4, literales e, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, QUE SOLO PODRÁ SER DECLARADA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS....por una parte y por la otra, INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DF PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN y FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL … finalmente pido que la presente excepción sea declarada lugar y por vía de consecuencia con fundamento en el Articulo 33, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el Sobreseimiento de la presente causa...."
de la revisión de las actuaciones, se constata, que la Fiscalía Novela del Ministerio Público, en fecha 21-04-2009, realizó imputación formal al ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, la cual consta en acta levantada al efecto, cursante a los folios 66, 67 y 68, mediante la cual le atribuyó la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas MIRIAM CONTRERAS SÁNCHEZ Y MIRIAM SAMANTHA GONZÁLEZ CONTRERAS. Dicha Acta de imputación se encuentra debidamente suscrita por el representante que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el imputado y su abogado asistente.
Cursa a los folios del 13 al 22, actuación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 08-10-2009, contentiva de Decreto de Archivo Fiscal, en el cual, se ordena y decreta el levantamiento de las medidas de protección y seguridad acordadas a las víctimas, en fecha 21 de Abril de 2009, las cuales fueron a saber: 1.- Salir de la residencia común en un lapso de 72 horas contadas a partir de la fecha del Decreto. 2.-Prohibición de acercarse al lugar de residencia y 3.-Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o a algún integrante de su familia.
Por fecha de fecha 13 de Octubre de 2009, este Tribunal, visto el decreto de archivo Fiscal de las actuaciones, ordenó el cese de las medidas que fueron impuestas al ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL y se acuerda notificar a las partes y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que elimine cualquier solicitud que pueda existir contra el mencionado ciudadano en relación a la presente investigación.
En cuanto al archivo de actuaciones parte del Ministerio Público, como acto conclusivo la Doctrina se ha pronunciado al dejar sentado que el Archivo Fiscal es la “determinación tomada por el Ministerio Publico de suspender el proceso el estimar que el resultado de la investigación, resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento”.
Ahora bien con relación a las excepciones opuestas, cabe señalar que; en fecha no 10-2009, la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, presentó el acto conclusivo, es decir, el Decreto de archivo dadlas actuaciones; y el Tribunal de Control, por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, decreto el cese de las medidas cautelares acordadas, de conformidad con el Articule 315 de la Ley adjetiva Penal, siendo que el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, presenta casi un año después, o sea, en fecha 17-09-2012, escrito de oposición de excepciones, es decir, las contempladas en el Artículo 20, Numera! 4, literales e, i, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser promovida por las siguientes causas; e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción e i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, lo que resulta o todas luces, una oposición de excepciones extemporánea, por cuanto fue presentado el escrito contentivo de dichas excepciones, después que el Fiscal presentó el acto conclusivo o archivo Fiscal, es decir, cuando ya se había suspendido la investigación. Por el acto conclusivo o archivo de actuaciones, por parte del Ministerio Publico, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar las excepciones opuestas; y así se decide. Dispositiva Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente: Se declaran SIN LUGAR, por extemporáneas las excepciones opuestas por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, actuando como defensor del ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL. Se deja sin efecto la audiencia convocada para el día 04-08-2011. Notifíquese…”


II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA
Ante tal pronunciamiento el abogado JESUS RAFAEL LEÓN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:


“…JESÚS RAFAEL LEÓN, …Defensor del ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, … en el asunto N2 GP11-P-2009-000372, de la nomenclatura de ese Tribunal, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: A todo evento me doy por notificado de la decisión judicial contenida en el auto del Tribunal de fecha 01 de Agosto del 2.011, inserto en los folios 19, 20, 21 y 22, no obstante ejerzo el Recurso de Apelación contra la misma, recurso éste que me acuerda la Ley y que ejerzo en tiempo oportuno en los términos siguientes: Apelo en contra del auto de fecha 01 de Agosto del 2.011, dictado por este Tribunal mediante el cual declaró improcedente por extemporáneas la excepciones de previo y especial pronunciamiento contempladas en el Artículo 28, numeral 4, literales "e", "i", del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por "Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción", Y, por "falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal". Dicha Apelación la fundamento en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Es el caso que en fecha 28 de Enero de 2.011 la Sala N2 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el asunto GP01-R-2011-00009, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, defensor del imputado ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL. SEGUNDO: De conformidad al Artículo 173 del texto adjetivo penal, ANULA la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2.010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N2 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el Artículo 28 numeral 4, literales "e", "i", del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad al Artículo 195 del texto adjetivo penal se retrotrae la presente causa al estado de que un Juez en función de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada se pronuncie sobre la solicitud de la defensa. Todo esto en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, contra la decisión del 29 de Noviembre del 2.010, por el Juzgado de Control N2 03, del Circuito Judicial Penal del Estado averiguación que se le sigue a mi prenombrado defendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 14,15, ordinales 1§ y 3?, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las presuntas víctimas, ciudadanas. MIRIAM CONTRERAS SÁNCHEZ y MIRIAM SAMANTHA GONZÁLEZ CONTRERAS.
Ahora bien, resulta que la Jueza del fallo apelado por auto de fecha 21 de Junio de 2.011 (f. 10) acordó librar boletas de notificación a las ciudadanas: MIRIAM SAMANTHA GONZÁLEZ CONTRERAS y MIRIAM CONTRERAS SÁNCHEZ, siendo que dichas boletas fueron librados por auto del 22 de Junio de 2.011, mediante la cual emplazó a las mencionadas ciudadanas, en su condición de víctima, toda vez que por auto de fecha 17/05/2.011, dicho Tribunal dictó decisión donde se acuerda notificar a sus personas para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su Notificación contesten y ofrezcan pruebas al escrito de excepciones en fase preparatoria presentada por la defensa del investigado Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido notificadas ambas ciudadanas en fecha 22 de Junio de 2.011, según se evidencia de autos, al igual que se notificó en fecha 20 de Junio de 2.011, al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de Puerto Cabello, y una vez notificadas todas las partes, por auto de fecha 07 de Julio de 2.011 (f. 14) el Juzgado de Control en cuestión, resolvió fijar Audiencia Especial para el día 28/07/2011 a las "UNA Y MEDIA (01:30 PM) HORAS DE LA TARDE EN LA SALA DE AUDIENCIA N2 02, y a tal efecto ordenó librar boleta de Notificación para las partes por lo que llegada la oportunidad antes señalada para la celebración de la referida audiencia especial, en fecha 28 de Julio de 2.011, y en virtud de la incomparecencia de una de las presuntas víctimas la ciudadana MIRIAM SAMANTHA GONZÁLEZ CONTRERAS, por cuanto no fue debidamente notificada, la jueza a quo resolvió diferir la audiencia en comento fijándola nuevamente para el día 04/08/2011 a las 11: horas de la mañana en la Sala de Audiencias N- 02 de la Sede del Circuito Judicial, quedando las partes presentes debidamente notificadas, ordenándosele solo la citación de la no compareciente antes identificada lo cual significa que la defensa el imputado PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, y los Fiscales Auxiliares 99 del Ministerio Público, y la presunta víctima MIRIAM CONTRERAS SÁNCHEZ, por haber comparecido a la celebración de la mencionada Audiencia Especial quedamos notificados del diferimiento para la realización de la misma para la fecha 04 de Agosto de 2.011, pero cuál no sería la sorpresa, por lo menos para la defensa y el imputado antes identificado, a quienes afecta directamente, que la Jueza a quo, en fecha 01 de Agosto de 2.011, es decir, tres (03) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia especial a realizarse el 04/08/2011, sin oír a las partes, procedió a resolver el pedimento de la defensa ordenado por la sentencia de la Corte de Apelaciones antes invocada, declarando Sin Lugar, por extemporáneas las excepciones opuestas por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, actuando como defensor del ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, y dejando sin efecto la audiencia convocada para el día 04/08/2.011. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que resulte competente para conocer del presente Recurso de Apelación, la presente fecha la defensa y su imputado defendido no lograron salir del asombro y perplejibilidad que les ocasiono el inesperado fallo del 01-08-2011 de la jueza a quo, toda vez que muy a pesar de que nos creo una expectativa, no solo legitima, sino Constitucional y legalmente consagrada, como lo es la de oír al imputado y a su defensa en la citada audiencia especial convocada, para así exponer todos los alegatos en defensa de los derechos del imputado, y de las otras partes que habían sido convocadas, fue cercenada dicha expectativa en detrimento, desde luego, del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto la juez del fallo recurrido por esta apelación, al decidir el pedimento de la defensa respecto de la oposición de las excepciones de previo y especial pronunciamiento contempladas en el Artículo 28, literales "e", "i", del Código Orgánico Procesal Penal, "INAUDITA PARTES", es decir, sin que previamente oyera a las partes en la fecha 04/08/2011, en que fue pautada la celebración de la referida audiencia especial, además de dejarla sin efecto sin ningún argumento ni de hecho ni de derecho que la justifique, conculcó flagrantemente el derecho a ser oído que le atañe al imputado y a la defensa, dispuesto en el Artículo 49, ordinal 3^, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: "(...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..." (Sic). Cabe observar que esta disposición constitucional, no solo se adecúa, como en efecto está conforme con lo dispuesto en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme al cual: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (Sic), por lo que por vía de consecuencia, también ésta normativa internacional, resultó infringido por la decisión de la Jueza a quo, al conculcar a mi defendido PABLO GONZÁLEZ, su derecho a ser oído, el cual concierne a la intervención, asistencia y representación del imputado, cuya garantía le fue igualmente cercenada, y es por ello que la referida decisión apelada es nula de toda nulidad a tenor de lo establecido en el Artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal y así se le solicita al Tribunal de Alzada que resulte competente para conocer del presente recurso de apelación que lo declare, previa declaratoria Con Lugar de la misma, y por ende, pido que el presente proceso sea retraído al estado para el cual se encontraba antes de la írrita decisión, esto es, para la celebración de la Audiencia Especial acordada por el a quo y dejada sin efecto en perjuicio de mi defendido que solo puede ser reparado únicamente con la declaratoria de Nulidad de la misma, la cual solicito con fundamento a lo establecido en el Artículo 195, primer aparte del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la nulidad constitucional de aquellos actos dictados en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por dicha Constitución, como en el caso que nos ocupa , que se infringió el derecho a la defensa, a la igualdad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya invocados y denunciados como conculcados flagrantemente por la decisión de la Jueza a quo, antes señalada. II Fundamentos del Recurso de Apelación contra el citado fallo judicial sobre lo que tiene que ver con la presunta extemporaneidad de la oposición de las excepciones de previo y especial pronunciamiento contempladas en el Artículo 28, literales "e", "i" del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por la defensa del prenombrado imputado. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer sobre el presente recurso de apelación, la jueza del fallo en cuestión estableció lo siguiente: "...De la revisión de las actuaciones, se constata, que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 21/04/2009, realizó imputación formal al ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PlMENTEL, la cual consta en acta levantada al efecto, cursante a los folios 66, 67 y 68, mediante la cual le atribuyó la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas MIRIAM CONTRERAS SÁNCHEZ Y MIRIAM SAMANTHA GONZÁLEZ CONTRERAS. Dicha Acta de imputación se encuentra debidamente suscrita por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el imputado y su abogado asistente. Cursa a los folios del 13 al 22, actuación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 08-10/2009, contentiva de Decreto de Archivo Fiscal, el cual, se ordena y decreta el levantamiento de las medidas de protección y seguridad acordadas a las víctimas, en fecha 21 de Abril de 2009, las cuales fueron a saber: 1.- Salir de la residencia común en un lapso de 72 horas contadas a partir de la fecha del Decreto. 2,-Prohibición de acercarse al lugar de residencia y 3.-Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer víctima o a algún integrante de su familia. Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.009, este Tribunal, visto el decreto de archivo Fiscal de las actuaciones, ordenó el cese de las medidas que fueron impuestas al ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL y se acuerda notificar a las partes y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a los fines que elimine cualquier solicitud que pueda existir contra el mencionado ciudadano en relación a la presente investigación. En cuanto al archivo de actuaciones por parte del Ministerio Público, como acto conclusivo, la Doctrina se ha pronunciado al dejar sentado que el Archivo Fiscal es la "Determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso al estimar que el resultado de la investigación, resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento". Ahora bien, con relación a las excepciones opuestas, cabe señalar en fecha 08-10-2009, la fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, presentó el acto conclusivo, es decir, el Decreto de archivo de las actuaciones; y el Tribunal de Control, por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, decretó el cese de las medidas cautelares acordadas, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley adjetiva Pena, siendo que el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, presenta casi un año después , o sea, en fecha 17-09-2010, escrito de oposición de excepciones , es decir, las contempladas en el articulo 28, numeral 4, literales E, I, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser promovida por las siguientes causas: E) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción e i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, lo que resulta a todas luces, una oposición de excepciones extemporánea, por cuanto fue presentado el escrito contentivo de dichas excepciones, después que el Fiscal presentó el acto conclusivo o archivo Fiscal, es decir, cuando ya se había suspendido la investigación, por el acto conclusivo o archivo Fiscal, es decir, cuando ya se había suspendido la investigación, por el acto conclusivo o archivo de actuaciones, por parte del Ministerio Público, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar las excepciones opuestas; y así se decide. Dispositiva Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente: Se declaran SIN LUGAR, por extemporáneas las excepciones opuestas por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, actuando como defensor del ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, Se deja sin efecto la audiencia convocada para el día 04-08-2011. Notifíquese a las partes. Cúmplase..." (Sic). Empero, es el caso que la Corte de Apelaciones (Sala N^ 2) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 28 de Enero de 2.011 cuando decidió Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la otrora sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.011 dictada por el anterior Juez del mencionado Juzgado de Control N^ 3 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, sostuvo lo siguiente: "...Como se resalta por esta Sala, el juzgador a quo, en efecto se limitó a determinar la excepción prevista en el literal "i" numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expreso que el Ministerio Público no presentó acusación, con la cual declara improcedente la excepción opuesta, es decir solo emite pronunciamiento de una excepción, no argumentando lo correspondiente sobre el contenido de la excepción también opuesta contenida en el literal "e", sobre la cual solo enuncia su contenido, finalizando en el dispositivo del fallo a declarar su improcedencia sin dar las razones de hecho y derecho para tal determinación. Aunado a lo anterior, asiste la razón al recurrente cuando denuncia que solicitó pronunciamiento sobre el acto de imputación fiscal y contenido de dicha acta, a cuyos efectos cuestionó el cumplimiento de lo establecido en los 125.1 y 131 del texto adjetivo penal, sobre lo cual no se verificó análisis, ya que el juzgador a quo, determinó la existencia del acta y nada expresó ni explicó sobre lo solicitado. Por tanto, quienes aquí suscriben, concluyen, que al asistir la razón al recurrente, al desprenderse del auto impugnado la carencia de motivaron sobre una de las excepciones opuestas incurre el Juzgado A quo en un Error In Procediendo y, por lo tanto, la decisión impugnada no está ajustada a derecho por haberla dictado en contravención al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación y en consecuencia se ANULA el auto impugnado, por lo que de conformidad al artículo 195 del texto adjetivo penal se retrotrae la presente causa al estado en que un Juez en función de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada se pronuncie sobre la solicitud de la defensa. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, defensor del imputado ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del texto adjetivo penal, ANULA te decisión dictada en contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE La excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28 numeral 4, literales "e, "i" del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad al artículo 195 del texto adjetivo penal se retrotrae la presente causa al estado en que un Juez en función de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada se pronuncie Sobre la solicitud de la defensa. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo..." (S'lC). Como puede observarse, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que resulte competente para conocer este Recurso de Apelación, de una confrontación de ambas decisiones se desprende diáfana mente que la Jueza a quo no ajustó su decisión a lo establecido en la orden judicial que contiene el mencionado fallo de Alzada. En efecto, la Jueza de la decisión recurrida estaba en el impretermitible deber de analizar para motivar su decisión sobre la base del estudio de la solicitud de pronunciamiento acerca del acto de imputación fiscal contenida en el Acta que presuntamente funge de Imputación formal por parte de la representación Fiscal en contra de mi defendido, puesto que la Juez a quo solo se limitó a mencionar la existencia del acta, pero guardo silencio en cuanto a su contenido que de suyo, dista mucho de ser una Imputación Formal tal como lo pautan los Artículos 125.1 y 131 del texto adjetivo penal. Por lo que respecta a la extemporaneidad en la oposición de las referidas excepciones de previo y especial pronunciamiento, yerra igualmente la sentenciadora a quo, toda vez que el Artículo 28, ejusdem, establece que las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento con las excepciones allí previstas durante la fase preparatoria o de investigación cumpliendo con el trámite procesal pautado en el Artículo 29, ejusdem. Cabe traer a colación lo que sostuvo el Fiscal 9 del Ministerio Público en su escrito de ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES presentado en fecha 08 de Octubre de 2.009, por ante el otrora Juzgado de Control N? 03 del mencionado Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, quien con respecto al Archivo Fiscal expreso que: "...Se debe hacer hincapié en que, con la aplicación del presente Decreto de archivo fiscal, no concluye debidamente la investigación..." (Sic), lo cual significa que la fase de investigación no ha concluido y por ello pueden oponerse las excepciones bajo estudio y por lo tanto es falso que las mismas sean extemporáneas, por lo que el fallo recurrido adolece de falso supuesto de hecho y de derecho al sostener que tales excepciones opuestas son extemporáneas, lo cual fue concluyente de lo dispositivo del fallo en cuestión, al extremo de que las declaró sin lugar pero con base a esa falsa suposición, pues de lo contrario si hubiese analizado esta conclusión del Fiscal con relación al Archivo Fiscal necesariamente debía concluir que la investigación o fase preparatoria no había culminado debidamente pese al Archivo Fiscal como lo sostuvo la vindicta pública y forzosamente debía tenerlas por tempestivas, y proceder a su análisis declarándolas Con Lugar. No obstante, lo peor del fallo es que omitió pronunciamiento respecto de la impugnación que la defensa hizo del acta de imputación fiscal realizada de imputación fiscal realizada el 21 de Abril de 2009, por el fiscal 9 del Ministerio Publico , con los fundamentos esgrimidos en el escritorio presentado por la defensa en fecha 17 de Septiembre de 2010, es decir, que la Juez del fallo en cuestión incurrió en la misma omisión del otrora Juez de Control qué sólo mencionó dicha Acta de Imputación Fiscal, pero que soslayó todo análisis sobre la misma, por lo que dicho pronunciamiento adolece de in motivación, tal como así lo sostuvo la Corte de Apelaciones en su fallo, incumpliendo así la jueza a quo, con lo ordenado en la decisión de Alzada antes mencionada. Se observa que si la sentenciadora de la decisión recurrida hubiese tomado en cuenta los alegatos de la defensa en cuanto al Acta de Imputación en referencia, y la hubiese analizado forzosamente debía concluir que dicha Acta de Imputación no cumple con lo preceptuado por lo Artículos 125.1 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende debía decretar la nulidad de dicha Acta y de las actuaciones subsiguientes incluyendo el Archivo Fiscal por haberse decretado en un proceso que no garantizó los derechos y garantías fundamentales del imputado PABLO GONZÁLEZ, y es por ello que dicha investigación es írrita a partir de la pretendida imputación toda vez que fue realizada sólo con la intervención de las presuntas víctimas, ignorándose por completo que mi defendido tenía y tiene derecho a intervenir activamente en la misma, tan pronto como el Fiscal del Ministerio Público le hubiese informado detalladamente las circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre los hechos punibles que le fueron atribuidos; se le hubiese advertido sobre los elementos de convicción que obraban en su contra, lo cual jamás ocurrió a pesar que se le citó para que compareciera a prestar declaración como imputado y es por esta grave omisión en la que incurrió la representación fiscal que la defensa centra sus alegatos, todo lo cual debió ser analizado por la recurrida, máxime cuando estaba facultada para reivindicar las garantías fundamentales denunciadas como conculcadas por el fiscal, no obstante con su omisión al respecto, convalidó en forma flagrante la actuación irregular del Fiscal, por lo que se solicita a la honorable Corte de Apelaciones que deba decidir esta apelación se sirva declararla Con Lugar con la necesaria Nulidad Absoluta del fallo impugnado retrotrayendo esta causa al Estado en que otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión cuestionada se pronuncie nuevamente con base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la defensa en su escrito de oposición de las excepciones de marras, o de ser posible, para no retardar más el presente proceso, se sirvan declarar la Nulidad del Acta de Imputación Fiscal y las actuaciones subsiguientes, para que otro Fiscal del Ministerio Público distinto proceda a Imputar formalmente a mí defendido, para que éste pueda asumir su defensa en igualdad de condiciones y se forme un verdadero contradictorio propio del proceso penal acusatorio. En los términos expuestos doy por ejercido el Recurso de Apelación…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver el presente recurso, esta Sala observa que mediante decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, los Jueces integrantes de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para esa oportunidad; Aura Cárdenas Morales, en su condición de ponente, Arnaldo Villarroel Sandoval y Adas Marina Armas Díaz, mediante decisión dictada en el asunto GP01-R-2011-00009 en la fecha antes señalada, ante el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 del Tribunal de Control Extensión Puerto Cabello, resolvió en la dispositiva lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL LEON, defensor del imputado ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del texto adjetivo penal, ANULA la decisión dictada en contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE La excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28 numeral 4, literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad al artículo 195 del texto adjetivo penal se retrotrae la presente causa al estado en que un Juez en función de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada se pronuncie sobre la solicitud de la defensa…”

Ahora bien, verifica esta Sala que en cumplimiento de la decisión, cuya dispositiva se transcribió anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Extensión Puerto Cabello, emitió pronunciamiento en fecha 1 de agosto de 2011, mediante la cual declaró:
“…SIN LUGAR, por extemporáneas las excepciones opuestas por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, actuando como defensor del ciudadano PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL. Se deja sin efecto la audiencia convocada para el día 04-08-2011.”

Contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en fecha 1 de agosto de 2011, el abogado JESUS RAFAEL LEÓN procedió en fecha 28 de septiembre de 2011, a interponer recurso de apelación con la decisión del Tribunal de Control.

En este sentido, cabe destacar que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en la decisión que se ha señalado de fecha 28 de enero de 2011, y cuya dispositiva se ha copiado de manera textual de la causa GP01-R-2011-000009, se pronunció ante el escrito de apelación ejercido por el abogado JESUS RAFAEL LEÓN actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL contra la decisión emitida por el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que había declarado improcedente la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28 numeral 4, literales “e” , “i” del Código Orgánico procesal Penal, en el asunto Nº GP11-P-2009-000372; ahora bien producido el pronunciamiento por el Tribunal de Control Nº 2 Extensión Puerto Cabello, el abogado JESUS RAFAEL LEÓN, interpone nuevamente recurso de apelación contra el pronunciamiento, esta vez de fecha 1 de agosto de 2011; por lo que tratándose la presente actuación GP01-R-2011-000291 de recurso de apelación interpuesto por el mismo sujeto procesal, abogado JESUS RAFAEL LEÓN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, teniendo el mismo objeto y hechos expuestos en la causa anterior Nº GP01-R-2011-00009, donde ya se dictó decisión, donde se ordenó el pronunciamiento de un Juez de Control distinto al de la decisión anulada, lo cual se produjo en fecha 1 de agosto de 2011, siendo interpuesto nuevo recurso sobre el mismo punto ya resuelto en decisión anterior; por lo que es menester para esta Alzada ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, por lo tanto lo conducente es declarar el recurso IMPROCEDENTE, en virtud de tratarse de los mismos sujetos procesales, objeto y hechos, que hoy se deponen en la causa penal seguida al ciudadano PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL; lo que deviene en Cosa Juzgada Formal. Y así se decide.

DECISION


Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, actuando como Defensor Privado del ciudadano PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal GP11-P-2009-000372, mediante la cual declaró improcedente por extemporáneas las excepciones de previo y especial pronunciamiento contempladas en el artículo 28 numeral 4, literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal; por existir cosa juzgada formal en virtud de tratarse de los mismos sujetos procesales, objeto y hechos; lo que deviene en Cosa Juzgada Formal, por cuanto esta Sala emitió pronunciamiento en fecha 28 de enero de 2011 en asunto GP01-R-2011-000009.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes, Déjese copia y remítase al Tribunal Segundo en Función de Control, Extensión Puerto Cabello de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.

Juezas de la Sala Accidental


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO LAUDELINA GARRIDO APONTE


La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione
VOTO SALVADO

Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a través del presente escrito, expreso mi opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por mis respetables colegas integrantes de esta Sala Accidental, al declarar “Improcedente” el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jesús Rafael León, actuando como defensor Privado del ciudadano Pablo Alfredo González Pimentel, estableciendo que: “…no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, por lo tanto lo conducente es declarar el recurso IMPROCEDENTE, en virtud de tratarse de los mismos sujetos procesales, objeto y hechos, que hoy se deponen en la causa penal seguida al ciudadano PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL; lo que deviene en Cosa Juzgada Formal”, dicho disentimiento lo expreso en los siguientes términos:
Salvo mi voto, muy especialmente, en atención al “PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA JUDICIAL”, en tal sentido estimo que el profesional del derecho Jesús Rafael León, actuando como defensor Privado del Ciudadano Pablo Alfredo González Pimentel, le asiste perfectamente el derecho de recurrir contra el fallo dictado en fecha 01 de agosto del 2011, por el Tribunal de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declara: “Improcedente por extemporáneas” las excepciones de previo y especial pronunciamiento contempladas en el Art. 28 numeral 4, literal “E” “I" del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un pronunciamiento distinto, al inicialmente recurrido por su persona en fecha 29 de noviembre del 2010, en el cual el Tribunal A-quo, decidió “…improcedente la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28 numeral 4, literales “e” , “i” del Código Orgánico procesal Penal, en el asunto Nº GP11-P-2009-000372…”, dictamen que al ser declarado nulo por decisión de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de enero del 2011 y ordenar en base al decreto de nulidad, un nuevo pronunciamiento, el cual se contiene en el auto recurrido de fecha 01 de agosto del 2011, conlleva a que resurja en la parte insatisfecha su derecho de recurrir, y a su vez que la Corte de Apelaciones de ser admisible el recurso como sucedió en el presente caso, se pronuncie al fondo del mismo. Todo esto lo argumento, en atención a considerar que no ha operado la cosa juzgada formal como lo decide la mayoría de la Sala, por no tratarse de la misma decisión, sino de un pronunciamiento distinto, devenido de un pronunciamiento previo de nulidad, e igualmente en atención al principio de la doble instancia judicial, que conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial, ha establecido: “No pueden las Cortes de Apelaciones, sin violentar derechos y garantías constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de ser oído y de que el juez de alzada revise, en base a los aspectos impugnados, la decisión de la primera instancia”. Sentencia Nº 248 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0134 de fecha 26/05/2005. En consecuencia, conforme a lo antes planteado, soy de la opinión, que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, debió conocer y pronunciarse al fondo del recurso de apelación interpuesto. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente fallo. Así se decide.

Juezas de la Sala Accidental


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO LAUDELINA GARRIDO APONTE
(Disidente)

La Secretaria,
Abg. Sara Gaglione
GP01-R-2011-000291