REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES - SALA 2

Valencia, 26 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000054
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual sustituyó la medida de privación de libertad que venia cumpliendo el adolescente sancionado, por la medida de semi libertad por el lapso de nueve meses y Libertad asistida por seis (6) meses. La Jueza de Primera Instancia emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso luego de haber sido notificada como consta a los folios 27 al 35, remitiendo los autos a esta Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a los fines legales.

Admitido como se encuentra el presente recurso, en fecha 11 de abril de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO La representante del Ministerio Público, fundamentó el Recurso en el artículo 447 numeral 5 del texto adjetivo penal, narrando los antecedentes del caso, como citando el texto de la decisión que recurre, y como sustento lo siguiente:

“…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
Falta de Motivación de la decisión dictada: Tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 173), exigen que la decisión de los tribunales sean emitida mediante sentencia o actos fundados, so pena de nulidad; por ello, el Art. 543 de la Ley Orgánica Juvenil contiene una de las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que consiste en el Deber de informar al Efecto sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrolle en su presencia, el contenido, razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan. Del análisis del auto objeto de impugnación se observa que la decisión recurrida, no es mas que el recorrido de los alegatos esbozados en audiencia por el Equipo Técnico v por las partes, adoleciendo en consecuencia la decisión que hoy se impugna de los esenciales fundamentos de hecho y de derecho que obligan al juzgador a exteriorizar las razones fácticas y jurídicas por las cuales arriba a su pronunciamiento, lo que a todas luces implica la vulneración de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, que como bien se ha pronunciado la Jurisprudencia y Doctrina patria, obligan al juzgador a explicar a los sujetos procesales, las razones fácticas y jurídicas que provocan la convicción que motiva su pronunciamiento. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 279 de fecha 2003-2009, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha sostenido lo siguiente: " ...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad al, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo del Código Orgánico Procesal Penal…
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se cumple esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... " De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La Obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruente mente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ... " En este mismo orden de ideas, reitera la sentencia 303 de fecha 09-02-2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente: …(Omisis)… Resulta oportuno, lo que en este sentido ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 634, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO: …(Omisis)… Es cierto que el Juez en esta fase de ejecución, tiene la facultad discrecional de acordar o no una medida mas benigna, atendiendo a lo establecido en el artículo 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero esa discrecionalidad es jurisdiccional y debe estar apegada al principio de legalidad que no permite arbitrariedades, cuyo control es, sin duda efectivo a través de una correcta motivación, lo cual en este caso no se encuentra acreditado, lo que hace que la decisión impugnada sea nula y así se solicita sea declarado.
SEGUNDO MOTIVO IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Esta representación Fiscal, considera que la Juzgadora interpreto erróneamente el contenido del artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se establece: "Funciones del Juez .. Revisar las medidas por lo menos una vez cada …, para modificar/as o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las cuales fueron impuestas o por ser contrarias al desarrollo del adolescente;(...), ello en razón de que para la fecha de la celebración de la audiencia (01-03-2012) no era procedente la sustitución de la sanción de privación de libertad toda vez que el plan individual (cuya fecha de elaboración data del día 20-01-2012, es decir a tan solo un {01} mes y diez (10) días de haberse celebrado la audiencia donde se toma la decisión de la cual hoy se recurre) NO HABIA DADO SUS RESULTADOS, no demostrándose de forma inequívoca ni de manera consistente ni mucho menos de manera constante, la superación de las carencias que inicialmente le fueron detectadas al sancionado …(Omisis)…. En el plan individual referido, se establecieron como factores y carencias que incidieron en la conducta del joven para el momento de cometer los hechos los siguientes:".. PERSONALES - Acepta el delito, existiendo indicadores de autocrítica .. - Inadecuado manejo del conflicto que motiva las desavenencias ulteriores - Afrontamiento inadecuado del estrés crónico sufrido por motivo de amenazas de muerte que la victima le vociferaba o mandaba a decir, lo cual le hace creer que realmente lo iban a matar y produjo la situación de ansiedad. - Deserción escolar en 8vo grado. -Antecedentes de comportamiento perturbador con los pares en el liceo, lo que motivaba constantemente llamados a la Dirección y al representante - Repitencia en séptimo grado. FAMILIARES - Problemas familiares: Padres separados desde hace siete (07) años, lo cual motiva a que el joven se mude a vivir solo con su padre - Deprivación económica, lo que hace que el padre trabaje todo el día y fa deje solo por las noches, como llega cansado no puede supervisar la conducta del joven - Deficiente supervisión y falta de disciplina parental, lo que la coloca en situación de abandono por desatención/ Carencia afectiva - Duelo por muerte accidental (hace tres) años su hermano menor / Falta de orientación familiar e imposición de hábitos sanos. SOCIALES:- Ingreso temprano a la actividad laboral, desde los 12 años - Deprivación socio-cultural, con altos niveles de marginalidad y súper población en la zona residencial ... " De lo anterior se colige que fueron múltiples los factores que según el estudio efectuado por el equipo técnico con la participación del joven adulto, incidieron en la conducta de éste para cometer el ilícito penal por el cual fue sancionado; por ello, mal podría en tan sólo un mes y diez días el sancionado superar estas carencias, máxime cuando el equipo técnico en su informe integral elaborado el 20-02-2012 (una semana antes de la audiencia) estableció como herramientas idóneas a seguir: a) estrategias cognito conductuales individuales y grupales para impactar sobre el control de los impulsos, la hostilidad, la baja tolerancia a la frustración y los desajustes e inmadurez emocional del joven adulto, b) Psico-educación sobre las consecuencias del consumo de drogas, el mal uso del tiempo libre y la sexualidad responsable; c) Reforzar valores positivos; d) Psicoeducar a la familia como medio de contención de la conducta del joven adulto y crear la conciencia de mejorar la situación de desatención en que se encontraba para el momento de los hechos de los cuales se consideró responsable penalmente. Para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida impuesta logre alcanzarse, sin duda es necesario que el adolescente de cumplimiento estricto a las exigencias de la sentencia que fue dictada en su contra ya las metas estrategias que fueron trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le fue impuesta; en el caso bajo estudio las metas planteadas en el Plan Individual para el Joven adulto fueron las siguientes: " ... Corto Plazo: Asume que debe respetar a los maestros guías y a las autoridades, que debe portarse bien, mantener buen comportamiento con los compañeros, no meterse en problemas e incorporarse a todas las actividades establecidas. Mediano Plazo: Se compromete a dejarse ayudar por los profesionales del Equipo técnico para cambiar, estructurar su proyecto de vida e incluir como objetivo e! retomar sus estudios. Largo Plazo: Iniciar sus estudios, iniciar !a vida laboral, dejar los hábitos de consumo de sustancias y obedecer a sus padres cuando termine la medida y se reinserte a la sociedad ... " En cuanto a las estrategias tenemos que el equipo consideró que debían seguirse las siguientes: - Abordar en psicoterapia el reforzamiento en valores como el respeto/ Trabajar la impulsividad y manejo del estrés la ira y el conflicto. - Psico educación familiar como factor de contención conductual - Reforzar toma de conciencia ante relaciones con los pares de conducta disruptiva / Psico educación para el manejo del buen uso del tiempo libre. Por ello considera esta representante Fiscal que la Juzgadora no evaluó los parámetros para la procedencia de la sustitución de la sanción de privación de libertad, como son fundamentalmente: la evolución del adolescente (en este caso joven adulto) referida al logro de metas, las cuales evidentemente no fueron cumplidas, a través de las estrategias preestablecidas en los lapsos previstos, la sostenibilidad de esa evolución y la certidumbre de poder lograr los mismos fines bajo un régimen de menor intervención, observándose que no fue tomado en cuenta el plan individual (donde se trabaja directamente sobre el joven) ni el informe integral del equipo técnico para la toma de la decisión, y lo que, aún es más preocupante, la inexistencia de un informe de control y seguimiento (informe evolutivo), el cual es en definitiva junto con los anteriores planes, los únicos mecanismos idóneos y pertinentes que le permiten al Juzgador evaluar el cumplimiento de la sanción, sus avances y si la misma se ajusta o no al objetivo establecido para el desarrollo pleno de las capacidades que el sancionado necesita para integrarse cabalmente y de manera adecuada a su familia y a la sociedad, por lo que es sólo a través de la apreciación de estos planes que se puede determinar si se ha logrado o superado las metas que conducen a la realización del objetivo de las medidas y por ende de la ejecución de la sanción originalmente impuesta, lográndose con esto hacerse una revisión de la medida de manera eficaz y efectiva para sustituirla, siendo así en consecuencia, que no le estaba dado a la Juzgadora sustituir la Medida de Privación de Libertad, por no haber quedado absolutamente corroborada la evolución integral del privado (ante la ausencia del informe evolutivo) considerando quien suscribe que la juzgadora debió esperar las resultas del primer informe evolutivo y no sólo basar su decisión en una expectativa de progresividad, así como también basar su decisión en algunos cambios experimentados por el joven adulto a raíz de los pocos abordajes efectuados, evidenciándose que si bien es cierto ha existido una mínima progresividad, no es menos cierto que el hoy joven adulto no ha logrado o ha superado las metas que conducen a la realización de los objetivos de la medida y por ende de la ejecución de la sanción de Privación de Libertad que originalmente le fue impuesta. Así las cosas, la Ejecución de las medidas constituye la última fase del proceso al que se somete el adolescente en conflicto con la Ley Penal, siendo en esta fase donde se concreta la garantía de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la ley. La normativa referente a la ejecución de las sanciones tiene su origen en el principio de legalidad expresado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Juvenil, cuando estipula que las medidas deben ser cumplidas conforme a las reglas establecidas en dicha ley, por lo que se entiende que dicho principio establece que la ejecución de las sanciones no debe Quedar al arbitrio de la autoridad Judicial y/ o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos…. (Omisis)… No se debe olvidar que la sanción impuesta al para entonces adolescente es de carácter penal; el adolescente es sin duda alguna sujeto de deberes y derechos por lo que en nada favorecería en la educación y desarrollo integral del mismo la sensación de impunidad y mas cuando nos encontramos en presencia de delitos tan graves como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, favoreciendo de forma desproporcionada al sancionado de autos quien ingresa según el Informe integral al Centro Pastor Oropeza en fecha 13-12-2011, elaborándose su plan individual el 20-01-2012 y el informe integral el 23-02-2012 (plan este que no se encontraba agregado en autos al momento de la audiencia), sustituyéndose la sanción sin haberse efectuado el informe de control y seguimiento lo que como se refirió a todas luces impedían la sustitución de la privativa de libertad. Por todo lo antes expuesto, quien aquí recurre, considera que lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad del auto que acuerda la sustitución de la medida de Privación de Libertad al sancionado … solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada con lugar la Apelación, interpuesta por esta Representante fiscal, …”.-


RESPUESTA AL RECURSO:

La defensora Pública Penal, RITA NEGRIN, defensora del adolescente sancionado, señala lo siguiente:

“…nos encontramos ante la fase de Ejecución y el juez de esta fase tiene la facultad discrecional de acordar o no una medida mas benigna, para el sancionado, conforme al contenido del artículo 647 literal “ e “ de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el marco de actuación del juez para esta etapa, principalmente los informes de progresividad o no, resultado de los abordajes terapéuticos que le hayan realizado al sancionado el Equipo Técnico correspondiente. En tal sentido, debo señalar que al revisar la decisión impugnada contrariamente a lo indicado por la representación Fiscal, la juez de primera instancia, no solo emitió un fallo, sino que expreso en el, los elementos considerados fuera y dentro del desarrollo de la audiencia revisión de medida; cabe destacar lo señalado expresamente: … (Omisis)…. A criterio de esta Representación, la jueza, con este y otros fundamentos no solo esta diciendo que acoge lo expresado por el equipo técnico, sino que señala expresamente que elementos de su evaluación ella estima acreditados y evidenciados en el joven Adulto sancionado, no dejando ningún argumento de la partes sin apreciar, tal y como se evidencia en el siguiente extracto, cuando explana su criterio con respecto a lo esgrimido por la vindicta pública sobre la idoneidad, proporcionalidad y progresividad de la sanción: “…esto quiere decir que hay factores que considera el juez sentenciador para que la medida sea la idónea y proporcional en aquel momento determinado… . En este sentido es bueno observar, que el punto a decidir en las revisiones de medidas, tiene que ver con factores posteriores a la sanción impuesta, a la verificación progresiva que la misma este dando resultados positivos y para ello se estableció el imperativo legal antes señalado, de revisar sanciones, por lo menos una vez cada seis meses…” De lo citado se puede observar, que con argumentación Jurídica, la Juzgadora motivó suficientemente la decisión que la condujo a considerar, que la sanción idónea para este momento en el cumplimiento de la sanción del Joven Adulto era la Semi-Libertad, desvirtuándose así completamente la denuncia realizada por la representación Fiscal en cuanto a la falta de Motivación de la decisión motivada en fecha 05-03-2012. Por todo lo antes expuesto, se puede concluir que el Tribunal de Ejecución, dicto un auto suficientemente motivado, y para que el Ministerio Público reconozca que fue motivado, infiere la defensa, que tendría el Tribunal que haber decretado que se mantuviera la medida de privación de libertad, para que de esta manera el Ministerio Publico considerara motivada la decisión; solicitando en consecuencia ciudadanos jueces, declare sin Lugar la denuncia intentada. Como segundo motivo de su apelación, señaló la representación Fiscal, LA IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Argumenta la Representación Fiscal que la decisión referida ut supra ... no esta ajustada a derecho, porque vulnera el principio de legalidad, expresado en el artículo 529 de la ley especial, al considerar que la jueza tomo una decisión de forma arbitraria resaltando la recurrente que el fallo impugnado favorece de forma desproporcionada cuando expresa textualmente: " ... favoreciendo de forma desproporcionada al sancionado de autos quien ingresa según el informe integral al Centro Pastor Oropeza en fecha 13-12-2011, elaborándose su plan individual el 20-01-2012 y el informe Integral en fecha 23-02-2012" (plan este que no se encontraba agregado en autos al momento de la audiencia) sustituyéndose la sanción sin haberse efectuado el informe de control y seguimiento ... " Es importante destacar, a los fines de evitar que puedan ustedes ciudadanos Jueces no considerar toda la información sobre la reclusión del joven sancionado, debido a la forma velada en que la representación fiscal omite indicar en su planteamiento que a la fecha en que fue dictada la decisión impugnada, el Joven Adulto …(Omisis)…, tenia cumplidos NUEVE(9) MESES privado de su libertad, solo que es hasta el día 13-12-2011 que ingresa al Centro Pastor Oropeza, obviando El Ministerio Publico que mi defendido también recibió apoyo psicoterapéutico en los meses que estuvo en el Centro de internamiento "Dr. Alberto Ravell", siendo esta situación parte de lo examinado y debidamente apreciado por la jueza recurrida al momento de dictar su decisión, tal y como se evidencia del informe elaborado por el equipo técnico del Centro de internamiento "Dr. Alberto Ravell", del cual anexo copia simple elaborado en el mes de julio de 2011, donde se establecen estrategias y metas propuestas para el joven adulto, que junto a lo argumentado por el Equipo Técnico en sala el día de la audiencia, da lugar a la procedencia de sustitución de la medida, aunado a que contrariamente a lo que indica la representación fiscal el informe realizado al joven adulto …(Omisis)…en el Centro de internamiento "Dr. Pastor Oropeza" , en nada desdice al resultado previamente apreciado por la juez, en virtud que tal y como lo señalo la juez Aquo en su motiva, QUE EL PUNTO A DECIDIR EN LAS REVISIONES DE MEDIDAS, TENIA QUE VER CON FACTORES POSTERIORES A LA SANCIÓN IMPUESTA, Y A LA VERIFICACIÓN DE QUE LA MISMA ESTE DANDO RESULTADOS POSITIVOS, y específicamente en este caso encontramos que en audiencia oral las representantes del Equipo Técnico expresaron de manera textual:" .. .EI joven presenta como factor de cambio el apoyo de ambas figuras paternales, evidente disposición al cambio, mayor autocontrol, conciencia de cambio, mayor autorreflexión, cumplimiento de las metas propuestas en el plan individual y ha estructurado su proyecto de vida, incluyendo los estudios, su trabajo y obediencia a los padres. En cuanto a los antecedentes, el consumo de sustancias anteriores a la privativa de libertad, se observa reflexión V determinación de no volver a dicho consumo en caso del cambio de medida, con las estrategias cognitivas, conductuales, individuales y grupales se logra impactar eficazmente los indicadores iniciales de impulsividad V desajuste emocional mostrados al inicio del cumplimiento de la medida, mostrando actualmente un adecuado ajuste conductual a la normativa del centro ... " Claramente, al observar la opinión del Equipo Técnico correspondiente, acreditados por el Estado y la ley para señalar la condición de los jóvenes evaluados bajo estrategias psicoterapéuticas, se hace indudable la procedencia de la medida dictada por la jueza recurrida, mas aun ciudadanos jueces, cuando En materia de sanción, a los efectos del cumplimiento de las penas, debe preferirse Medidas de naturaleza No Reclusorias; es decir No Privativas de Libertad, tal como lo expresa el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, VALEDERO ESPECIALMENTE lo que reza el dispositivo constitucional antes citado, en el Proceso Penal Juvenil, QUE TIENE COMO OBJETIVO EL DE SER UN PROCESO EDUCATIVO y DE REINSERCIÓN SOCIAL, y ESTOS OBJETIVOS SE PUEDEN ALCANZAR CON MAYOR FACILIDAD A TRAVÉS DE UNA SANCIÓN EN LIBERTAD.
Finalmente considera esta Defensa, que el auto dictado por la Jueza de Ejecución, esta en cónsone con las funciones que tiene la Juzgadora en esta etapa, la Juez veló por los derechos y garantías fundamentales del joven adulto sancionado en armonía con las instituciones competentes, la juzgadora tomo en cuenta al momento de decidir, la progresividad del Joven adulto, así como el plan individual e informes integral del sancionado, ya que constituye una herramienta fundamental en la ejecución de la sanción impuesta, así mismo se enfoco en los factores y carencias que incidieron en su conducta, las metas concretas, estrategias idóneas y términos para cumplirlas, aunado que el mismo participó en la concepción del plan individual y la Ley Especial prevé que una vez ingresado el adolescente al centro de internamiento, el plan deberá estar diseñado a más tardar en un mes, también la Jueza tomo en consideración la participación de la familia, el buen comportamiento y desarrollo social y afectivo de sancionado, lo que hizo prevalecer el fin educativo de la referida sanción en el presente caso, elementos suficientes que conllevaron a la Jueza a la sustitución de la sanción de privación de libertad, por una sanción en libertad, y no como pretende hacer ver la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Apelación, siendo que en el caso especifico de …, los informes se refieren a la progresividad manifestada por el en diferentes áreas en todo el tiempo que llevaba privado de su libertad es decir, NUEVE (9) MESES Y no como lo quiere erróneamente la fiscal que se refiere a una evaluación realizada a solo un mes de la decisión por medio de la cual se le sustituyo la medida…. (Omisis)…En este sentido ciudadanos jueces de alzada, estima esta representación que se encuentra suficientemente claro que la juez A-quo al momento de dictar su decisión actuó plenamente ajustada a derecho, siendo totalmente incongruente la denuncia realizada por la representación fiscal en cuanto a la improcedencia de la medida dictada, por lo que solicito se declare sin lugar la acción intentada...”
Esta Sala para decidir, observa:


La recurrente cuestiona la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de Sustituir la medida de privación de libertad al adolescente sancionado por las medidas de Semi libertad y libertad asistida, medidas de cumplimiento sucesivo previstas en los literales “e” y “d” del artículo 620 de la Ley Especial, en armonía con lo establecido en los artículos 627, 626, 644 y 643 ejusdem, impuestas al adolescentes identificado en autos, decisión que considera en primer lugar que es inmotivada, ya que afirma adolece de los esenciales fundamentos de hecho y derecho; y en segundo lugar que esa sustitución de medida es improcedente, ya que la juzgadora interpretó erróneamente el contenido del artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, ya que para la fecha de la celebración de la audiencia 01-02-2012 solo había transcurrido 01 mes y diez (10) días de la elaboración del plan individual, y por tanto éste no había dado resultado, no demostrándose la superación de las carencias que inicialmente le fueron detectadas al sancionado; concluyendo en que la juzgadora no evaluó los parámetros para la procedencia de la sustitución de la medida como son la evolución del adolescente referida al logro de metas, las cuales no fueron cumplidas.


Ante los planteamientos de la recurrente, esta Sala aprecia que ambos comprenden la presunta falta de motivación del fallo, observándose que la recurrente incurre en contradicción al señalar la falta de evaluación de los parámetros para proceder a la sustitución realizada, que implica esa falta de motivación y por otra parte afirma que no comparte los argumentos de la juzgadora cuando afirma: “…no sólo basar su decisión en una expectativa de progresividad, así como también basar su decisión en algunos cambios experimentados por el joven adulto a raíz de los pocos abordajes efectuados, evidenciándose que si bien es cierto ha existido una mínima progresividad, no es menos cierto que el hoy joven adulto no ha logrado o ha superado las metas que conducen a la realización de los objetivos de la medida..”. Reconociendo por tanto con tales aseveraciones que si se dio razones para el dictamen pronunciado.


No obstante, a los fines de dar tutela judicial sobre los aspectos impugnados, se procede a examinar el texto del fallo, del cual se desprende que fue celebrada audiencia de revisión de medida en fecha 1 de marzo de 2012, con la presencia de las partes y de las integrantes del equipo técnico, la psicóloga y la trabajadora social, y una vez oídas todas la partes presentes, la juzgadora a quo dictamino lo siguiente:

“ … El tribunal para decidir observó: oída la exposición de las representantes del equipo técnico y de las partes presentes, destacando las primeras los cambios experimentados por el joven adulto, a raíz de los abordajes psicoterapéuticos que le fueron practicados, ambas coincidieron en que sí ha habido progresividad, tanto en el aspecto conductual como en el aspecto de su personalidad, analizando los factores que incidieron en la comisión del hecho y la evolución actual, refiriéndose a ausencia de limites y normas por parte de la autoridad parental, explicando que esa carencia o debilidad fue abordada, tanto en el joven como en sus padres, quienes le han prestado el apoyo debido, entendiéndose que la imposición de normas en el hogar debe ser primordial; también ponderó la Juzgadora que el joven adulto ha comprendido la ilicitud de su conducta mostrando arrepentimiento, se ha planteado metas a corto, mediano y largo plazo, que conllevan a un proyecto de vida concreto, que el joven manifestó en la audiencia y así lo reveló el equipo técnico, su voluntad e interés en continuar sus estudios e incorporarse al área laboral y la Juzgadora además aclaró, en relación a la acotación que hizo la Representante del Ministerio Publico, sobre la idoneidad, proporcionalidad y progresividad de la sanción, considerada por la Juzgadora de Control cuando sentenció y le impuso la sanción, en aquel entonces, debió tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial y entre ellas el Informe Psico-Social en este caso elaborado por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Internamiento para procesados “Alberto Ravell”, donde permaneció el joven en detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y continuó detenido hasta el 13 de Diciembre de 2011, cuando se ordenó su traslado al Centro de Internamiento para sancionados “Pastor Oropeza”, concluyendo entonces la sentenciadora de Control, en la audiencia preliminar cuando el adolescente admitió los hechos, que la adecuada y proporcional sanción debía estar integrada por las medidas de privación de libertad por el lapso de dos años, seguida de libertad asistida por el lapso de un año y cuatro meses, medidas que, según el legislador, pueden ser mantenidas, modificadas o cesadas en esta fase de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 647 literal “e”, cuando no se cumplan los objetivos o por ser contrarias al desarrollo del adolescente; esto quiere decir, que hay factores que considera el Juez sentenciador para que la medida sea la idónea y proporcional en aquel momento determinado, y la misma representante del Ministerio publico, en su exposición habló de la progresividad. En este sentido es bueno observar, que el punto a decidir en las revisiones de medidas, tiene que ver con factores posteriores a la sanción impuesta, a la verificación progresiva de que la misma esté dando resultados positivos. y para ello, se estableció el imperativo legal antes señalado, de revisar las sanciones, por lo menos una vez cada seis meses, con facultad para el Tribunal de Ejecución de modificar las medidas o sustituirlas, y ello precisamente es lo que mide la progresividad, que significa la resocialización del sancionado, la cual, obviamente, varía en cada caso; pues los parámetros para evaluar la procedencia de la sustitución de la sanción son fundamentalmente la evolución, traducida en el logro de metas, a través de estrategias preestablecidas y la certeza de poder alcanzar esos logros bajo un régimen de menor intervención; en el presente caso, se ha cristalizado una progresividad gradual, afirmado así por las Profesionales del Equipo, expuestas detalladamente en el acto de revisión y analizadas por la Juzgadora, siendo contestes que el sancionado necesita continuar recibiendo abordajes psicoterapéuticos, no necesariamente privado de libertad, y como quiera que el objetivo y finalidad de la sanción, establecidos en los artículos 621 y 629 de la Ley especial, el sancionado está en vías de lograrlos, es decir está encaminado hacia ello, la misma Ley establece un abanico de medidas menos gravosas en su artículo 620, y siendo que el sancionado en el caso que nos ocupa, ha sabido aprovechar las herramientas brindadas por el Equipo Técnico que le han permitido un cambio favorable, mantenerlo privado de libertad seria contrario a su desarrollo. Además, la suscrita Jueza atendió al principio de afirmación de libertad, a las normas constitucionales y legales, como son el artículo 272 de la Constitución Patria, el artículo 37.b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los artículos 37 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran que la medida de privación de libertad debe ser de aplicación excepcional y se debe mantener por el menor tiempo posible, concluyó la Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho era SUSTITUIR la medida de privación de libertad y así se decidió. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 647.h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUSTITUYO la medida de privación de libertad que venía cumpliendo el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de la cual le quedaba por cumplir un (1) año y tres (3) meses, por la medida de Semi-Libertad, por el lapso de nueve (9) meses, y Libertad asistida, por seis (6) meses y cuyo lapso quedaría ampliado en definitiva a Un (1) año y diez (10) meses, sumándole el tiempo fijado en la sentencia, de Un (1) año y cuatro (4) meses, medidas de cumplimiento sucesivo y se hallan previstas en los literales “e” y “d” del artículo 620 de la Ley Especial, en armonía con lo establecido en los artículos 627, 626, 644 y 643 ejusdem. La supervisión y orientación en el Cumplimento de la medida de Semi-Libertad, se le confió al Equipo Técnico del Centro de Semi-Libertad, debiéndose acatar lo establecido en los artículos antes citados, quedando comprometido el sancionado y sus padres a acudirá a dicha Institución, para la respectiva incorporación al Programa. Se decretó la Libertad del Sancionado desde la sala. Así mismo se fijó la Audiencia de Revisión de la medida de Libertad Asistida impuesta, para el día para el día 18 de Septiembre de 2012 a las 9:00 a.m. Se ofició al Centro de internamiento “Pastor Oropeza” y al Centro de Semi-Libertad. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión, una para remitir al Centro otra para ser archivada en el copiador correspondiente….”


Esta Sala en cuanto a la presunta falta de motivación denunciada por el recurrente, observa:
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 200, de fecha 23-05-2003, sobre la motivación, ha establecido lo siguiente:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

“(Sentencias 369, de fecha 10-10-2003) …es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha e fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. que la razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones o leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y, 4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles o contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Ahora bien, la Juzgadora A-quo, al realizar la revisión de la sanción o medida sancionatoria impuesta al adolescente, luego de haber oído las partes, y demás personas que concurrieron a la audiencia oral celebrada, estimó lo siguiente:

“…oída la exposición de las representantes del equipo técnico y de las partes presentes, destacando las primeras los cambios experimentados por el joven adulto, a raíz de los abordajes psicoterapéuticos que le fueron practicados, ambas coincidieron en que sí ha habido progresividad, tanto en el aspecto conductual como en el aspecto de su personalidad, analizando los factores que incidieron en la comisión del hecho y la evolución actual, refiriéndose a ausencia de limites y normas por parte de la autoridad parental, explicando que esa carencia o debilidad fue abordada, tanto en el joven como en sus padres, quienes le han prestado el apoyo debido, entendiéndose que la imposición de normas en el hogar debe ser primordial; también ponderó la Juzgadora que el joven adulto ha comprendido la ilicitud de su conducta mostrando arrepentimiento, se ha planteado metas a corto, mediano y largo plazo, que conllevan a un proyecto de vida concreto, que el joven manifestó en la audiencia y así lo reveló el equipo técnico, su voluntad e interés en continuar sus estudios e incorporarse al área laboral y la Juzgadora además aclaró, en relación a la acotación que hizo la Representante del Ministerio Publico, sobre la idoneidad, proporcionalidad y progresividad de la sanción, considerada por la Juzgadora de Control cuando sentenció y le impuso la sanción, en aquel entonces, debió tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial y entre ellas el Informe Psico-Social en este caso elaborado por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Internamiento para procesados “Alberto Ravell”, donde permaneció el joven en detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y continuó detenido hasta el 13 de Diciembre de 2011, cuando se ordenó su traslado al Centro de Internamiento para sancionados “Pastor Oropeza”, concluyendo entonces la sentenciadora de Control, en la audiencia preliminar cuando el adolescente admitió los hechos, que la adecuada y proporcional sanción debía estar integrada por las medidas de privación de libertad por el lapso de dos años, seguida de libertad asistida por el lapso de un año y cuatro meses, medidas que, según el legislador, pueden ser mantenidas, modificadas o cesadas en esta fase de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 647 literal “e”, cuando no se cumplan los objetivos o por ser contrarias al desarrollo del adolescente; esto quiere decir, que hay factores que considera el Juez sentenciador para que la medida sea la idónea y proporcional en aquel momento determinado, y la misma representante del Ministerio publico, en su exposición habló de la progresividad. En este sentido es bueno observar, que el punto a decidir en las revisiones de medidas, tiene que ver con factores posteriores a la sanción impuesta, a la verificación progresiva de que la misma esté dando resultados positivos. y para ello, se estableció el imperativo legal antes señalado, de revisar las sanciones, por lo menos una vez cada seis meses, con facultad para el Tribunal de Ejecución de modificar las medidas o sustituirlas, y ello precisamente es lo que mide la progresividad, que significa la resocialización del sancionado, la cual, obviamente, varía en cada caso; pues los parámetros para evaluar la procedencia de la sustitución de la sanción son fundamentalmente la evolución, traducida en el logro de metas, a través de estrategias preestablecidas y la certeza de poder alcanzar esos logros bajo un régimen de menor intervención; en el presente caso, se ha cristalizado una progresividad gradual, afirmado así por las Profesionales del Equipo, expuestas detalladamente en el acto de revisión y analizadas por la Juzgadora, siendo contestes que el sancionado necesita continuar recibiendo abordajes psicoterapéuticos, no necesariamente privado de libertad, y como quiera que el objetivo y finalidad de la sanción, establecidos en los artículos 621 y 629 de la Ley especial, el sancionado está en vías de lograrlos, es decir está encaminado hacia ello, la misma Ley establece un abanico de medidas menos gravosas en su artículo 620, y siendo que el sancionado en el caso que nos ocupa, ha sabido aprovechar las herramientas brindadas por el Equipo Técnico que le han permitido un cambio favorable, mantenerlo privado de libertad seria contrario a su desarrollo. Además, la suscrita Jueza atendió al principio de afirmación de libertad, a las normas constitucionales y legales, como son el artículo 272 de la Constitución Patria, el artículo 37.b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los artículos 37 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran que la medida de privación de libertad debe ser de aplicación excepcional y se debe mantener por el menor tiempo posible, concluyó la Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho era SUSTITUIR la medida de privación de libertad y así se decidió.”


Del párrafo trascrito, se evidencia que la juzgadora A-quo, dio los razonamientos que le llevaron a sustituir la medida que fue impuesta al adolescente en su oportunidad, realizando para ello un análisis detallado de las exposiciones tanto de la Psicóloga como los de la Trabajadora Social, para arribar así a la conclusión descrita: “… siendo que el sancionado en el caso que nos ocupa, ha sabido aprovechar las herramientas brindadas por el Equipo Técnico que le han permitido un cambio favorable, mantenerlo privado de libertad seria contrario a su desarrollo..”, por lo que no asiste la razón a la recurrente de que el auto dictado carezca de motivación. Asimismo aprecia esta Sala, que tampoco se ajusta a lo explanado en el auto impugnado la afirmación de la recurrente en cuanto a que interpretó erróneamente el contenido del artículo 647 literal E de la ley especial de la materia, y por ende no se diera cumplimiento a lo previsto en el mismo.


Al respecto se ha de destacar que lo explanado por la Juzgadora en el texto del fallo impugnado, se hace evidente que la misma estimó las exposiciones de las especialistas que practicaron las evaluaciones respectivas al adolescente, y en razón de las conclusiones que aportaron, concluyó en la procedencia de la sustitución de la medida, conforme lo faculta expresamente el contenido del artículo 646 de la Ley especial de la materia, que prevé: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se sucinten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”, Objetivos que comprenden lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, los cuales fueron estimados por la Juzgadora A-quo para el dictamen dado, en concordancia con lo establecido en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “ El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:… e) Revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…” . (Subrayado de esta Sala N° 2).


El lapso que contiene este dispositivo procesal, no prohíbe en forma alguna la revisión de medidas sancionatorias cuando así sean solicitadas por las partes ni menoscaba la función del juez de ejecución de efectuarlas de oficio, ya que prevalece por la especialidad de la materia, el interés superior del adolescente, y en razón de ello se destaca como parámetros “ cuando no cumplan con los objetivos que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”, es decir, siempre que se detecte dicha contrariedad, se ha de proceder a la revisión señalada, como así lo menciona la juzgadora a quo expresamente al señalar: “….siendo que el sancionado en el caso que nos ocupa, ha sabido aprovechar las herramientas brindadas por el Equipo Técnico que le han permitido un cambio favorable, mantenerlo privado de libertad seria contrario a su desarrollo…”


No contempla el mencionado artículo una limitante de tiempo para poder proceder a la revisión de las medidas, pues el legislador bien establece en interés del adolescente, es que sea por “ lo menos” cada seis meses, ello con el fin de no olvidar el juzgador de revisar y hacer seguimiento al sancionado para que prevalezca la posibilidad de integrarse a la sociedad y se logre la finalidad educativa.


En consecuencia, por cuanto se desprende del análisis efectuado que lo denunciado por la recurrente no se ajusta al contenido del fallo impugnado, y es muestra sólo de inconformidad con lo resuelto, se declara expresamente SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual sustituyó la medida de privación de libertad que venia cumpliendo el adolescente sancionado, por la medida de semi libertad por el lapso de nueve meses y Libertad asistida por seis (6) meses.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo.


JUEZAS


CARMEN CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA


AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Sara Gaglione.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal.-

La Secretaria