REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco (25) de abril de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000730.
PARTE ACTORA: FRANCO LEONARDO DI COSOLA MORENO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEIDY CAROLINA DE ABREU DUBOIS.
PARTE DEMANDADA: HENKEL VENEZOLANA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANALI THEN MEJIAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2012, SIENDO LAS 12:00 M., comparecen voluntariamente por ante este despacho la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Guacara, Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el No. 38, Tomo 31-A-Sgdo, representada en este acto por la abogada en ejercicio ANALI THEN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.764.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2009, quedando inserto bajo el No. 38, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se acompaña marcado con la letra “A” en original y copia fotostática simple, respectivamente, para que previa su confrontación con el original este sea devuelto, por una parte; y por la otra; el ciudadano FRANCO LEONARDO DI COSOLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.094.035, debidamente asistido por la ciudadana LEIDY CAROLINA DE ABREU DUBOIS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.816.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.695, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano FRANCO LEONARDO DI COSOLA MORENO, incoó demanda contra la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., por la cual reclama el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.
Esa demanda cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta el ciudadano FRANCO LEONARDO DI COSOLA MORENO que comenzó a prestar sus servicios para la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., en la fecha de ingreso: 30 de Julio de 2007, y terminó por renuncia en fecha de egreso: 13 de Abril de 2012, devengando un salario diario de CIENTO SEIS BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 106,55). El ciudadano FRANCO LEONARDO DI COSOLA MORENO considera que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 46.928,63), conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- La empresa me adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 41.601,28) equivalente al pago de 285 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral de señalado precedentemente, mas los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 3.196,41) por concepto de utilidades fraccionadas año 2012 equivalente a 30 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de Enero de 2012 hasta la presente fecha hay un equivalente a 3 meses completos de servicios.
3.- La cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.130,94) por concepto de 20 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 8 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo”.
SEGUNDO: La empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 18.882,45), por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 30 de Julio de 2007 hasta el 13 de Abril de 2012, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 46.928,63)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- La empresa me adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 41.601,28) equivalente al pago de 285 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral de señalado precedentemente, mas los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 3.196,41) por concepto de utilidades fraccionadas año 2012 equivalente a 30 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de Enero de 2012 hasta la presente fecha hay un equivalente a 3 meses completos de servicios.
3.- La cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.130,94) por concepto de 20 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 8 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo”.
TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, tal como se evidencia de la Carta de Renuncia que reposa en el archivo de la empresa. ii) La empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y la demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 18.882,45), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”. iii) Adicional la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única, graciosa y sin carácter salarial por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 225.153,52), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salarios caídos, tiempo de viaje y/o transporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano FRANCO LEONARDO DI COSOLA MORENO le otorga a la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.
Las cantidades antes descritas las recibe el demandante mediante el cheque No. 86923581, librado contra el BANCO MERCANTIL, a nombre del ciudadano FRANCO LEONARDO DI COSOLA MORENO, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 244.035,97), para un TOTAL a recibir por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 244.035,97), con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., nada queda a deber por dicho concepto.
CUARTO: La empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., con la cantidad ofrecida al ex-trabajador, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional Vencido o Fraccionado, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje) así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, el ciudadano FRANCO LEONARDO DI COSOLA MORENO, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción el pago que le corresponde por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LA COMPAÑÍA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje) intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, propina, su posible incidencia en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, el ciudadano FRANCO LEONARDO DI COSOLA MORENO, declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑIA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTO: El ciudadano FRANCO LEONARDO DI COSOLA MORENO acepta y reconoce que la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA COMPAÑÍA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA COMPAÑÍA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano FRANCO LEONARDO DI COSOLA MORENO a LA COMPAÑIA un total y absoluto finiquito.
SEXTO: En virtud de esta transacción la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., y el ciudadano FRANCO LEONARDO DI COSOLA MORENO, se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
SEPTIMO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano FRANCO LEONARDO DI COSOLA MORENO se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
OCTAVO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al ex-trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el ex-trabajador, manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto.
Este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “C”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ.,
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.,
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA ABOGADA ASISTENTE.,
LA SECRETARIA.,
ABG. ________________.,
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