A C T A


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000601..
PARTE ACTORA: PEDRO GONZALEZ GARCIA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANNY LINAREZ.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION METALMECANICA PARA CAPACITACION INDUSTRIAL “FUNDAMENTAL”
APODERADO PARTE DEMANDADA: IRVING ALTUVE.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis de Abril del Dos Mil Doce, comparece por ante éste Despacho el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.899 , debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANNY JOSÉ LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.981.898, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.161, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, por una parte y quien para efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE y por la otra la abogado en ejercicio IRVING TIBAIRE ALTUVE D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.835141, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 31142, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL “FUNDAMETAL”, Fundación domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de agosto de 1976, bajo el Nº 83 Tomo 11, Protocolo Primero, cuya ultima modificación estatutaria fue protocolizada en el Referido Registro en fecha 20 de Junio del 2007, bajo el Nº 6, tomo 18 protocolo primero, representación la mía que consta de instrumento poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha 23/04/2012, inserto bajo el Nº 11, tomo 39 de los libros de autenticaciones respectivas y que en original y cuatro folios útiles anexo marcado "B" y quienes para iguales efectos y en lo sucesivo se denominarán LA DEMANDADA y expusieron: " Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos la presente transacción judicial, la cual será regida por las disposiciones contenidas a continuación: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA como Auxiliar de Servicios Generales en el Departamento de Mantenimiento desde el 02/04/2004, teniendo un tiempo de servicio de SEIS AÑOS Y DIEZ MESES, devengando para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.890,00) mensuales. SEGUNDO: Declara igualmente el trabajador que con fecha 16 de Septiembre del 2009 tuvo un accidente de tránsito saliendo de la sede de FUNDAMETAL en el trayecto que debía recorrer desde su puesto de trabajo, hasta su domicilio y que por tratarse de un accidente “in itinere”, la Empresa FUNDAMETAL debe responder e indemnizarlo por las lesiones sufridas por él contituidas por una trombosis venosa de la femoral de la pierna izquierda y que le produjeron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el Trabajo, como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, y cuya certificación consignaría posteriormente. TERCERO: Con base al expresado salario y tiempo de servicios, y con fundamento en la legislación laboral venezolana, EL DEMANDANTE considera que tienen derecho al pago de: 1.- La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 138.720,00), que es el resultado de Multiplicar el Salario Diario, es decir, BOLÍVARES NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 96,33) , multiplicado por los treinta (30) días del mes para un total de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (Bs.2.890,00), monto que multiplicamos por los Doce (12) meses del año, para un total de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 34.680,00) lo cuales multiplicamos por los Cuatro (4) años, según lo establecido en el Artículo 130 Ordinal Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2.- La Suma VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.0,oo); por concepto de DAÑO MORAL, según lo establecido en el Artículo 1185 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en concordancia con el Artículo 1196 ejusdem. 3.- COSTAS Y COSTOS del presente juicio, lo que totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 158.720,009. TERCERA: Por su parte LA DEMANDADA niega rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho y alega, que si bien es cierto que dicho accidente ocurrió en el trayecto de la Empresa a la casa del trabajador, también lo es que la responsabilidad de la empresa en este caso, no se origina por el hecho ilícito del empleador, sino de la responsabilidad objetiva conforme a la teoría del Riesgo Profesional de la Empresa accionada. Por otra parte, la Empresa declara no solo haber cumplido todas y cada unas de las obligaciones contempladas en la Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo tendientes a preservar la salud y seguridad en el trabajo del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ GARCÍA, parte demandante en el presente juicio, incluyendo su inscripción y aportes patronales en el Instituto de los Seguros Sociales, ente responsable de cancelar la asistencia medica, prestaciones y demás indemnizaciones derivadas de la incapacidad sufrida por el trabajador, sino que dentro de las condiciones de contratación existe a favor de los trabajadores un plan administrado de salud contratado con PARSALUD PLAN ADMINISTRADO RONTRARCA SALUD C.A. , que ha estado vigente a lo largo de su relación laboral que cubre las contingencias sufridas por dicho trabajador. Que desde Diciembre del 2011, fecha en la que se venció el ultimo reposo otorgado por el IVSS, el trabajador no ha prestado servicios a la Empresa ante la imposibilidad física de prestar servicios personales a causa de su condición medica certificada tanto por el médico ocupacional de la Empresa como por el medido privado tratante del trabajador , que lo imposibilita a realizar sus funciones y que dicha condición es una causal de extinción de la relación laboral ajena a la voluntad de las partes. No obstante y tomando en consideración el alto desempeño, lealtad en su trabajo y apelando a sentimientos de humanidad y solidaridad social para quienes prestan o han prestado servicios personales para nuestra Empresa y a su vez ponerle fin al presente procedimiento, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mediante cheque girado en contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado bajo el Nº 00005745 de fecha 24/04/2012, y que corresponden los conceptos indicados en la liquidación que se anexa y que forma parte de la presente transacción para todos los efectos legales. TERCERO: En este estado EL DEMANDANTE manifiesta su aceptación y conformidad con el ofrecimiento efectuado por LA EMPRESA, igualmente manifiesta que vista la imposibilidad de seguir desempeñando sus labores declara su voluntad de no querer seguir prestando servicios en la Empresa, y AMBAS PARTES convienen en dar fin a la relación de trabajo por casusas no imputables a las partes y que han sido suficientemente descritas tanto en el libelo de la demanda como en la presente transacción y reconocen que con la aceptación de la cantidad transaccional acordada en la cláusula segunda de este documento, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA ni por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, incluyendo entre otras: Preaviso y su indemnización sustitutiva, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive interés moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; pago de salarios por retardo en el pago de prestaciones sociales; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones y beneficios de naturaleza civil, contractual o laborales que les correspondan al DEMANDANTE; gastos de comidas y/u hospedajes; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados a cualquier titulo por EL DEMANDADO; premios; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; salarios caídos; pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley de INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada y las compañías relacionadas. QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto derivado de la presente reclamación, quedando entendido que la cantidad demandada queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEXTA: Las partes declaran que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257,258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. SÉPTIMA: Ambas partes solicitan a este Tribunal LA HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo y que se tenga con carácter de cosa juzgada e igualmente solicitan el cierre y archivo del presente expediente.-


DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ.,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.



LA PARTE ACTORA.,




LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS MIESES.