REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de abril del año 2012
201º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000650
PARTE ACTORA: JESUS CORDERO Y RAMONA CERANI DE CORDERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LAURA CORDERO
PARTE DEMANDADA: IMOCOM DE VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Hoy, 27 de ABRIL de 2012, SIENDO LAS 9:00 AM, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, los ciudadanos JESUS CORDERO Y RAMONA CERANI DE CORDERO, titulares de la cedula de identidad nros. V. 4.130.695 y V. 3.439.346, respectivamente y en su mismo orden, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano JESUS ENRIQUE CORDERO CERANI, quien en vida fuere trabajador de la sociedad mercantil IMOCOM DE VENEZUELA, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LAURA CORDERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.406 ; a los fines de ponerle fin a la reclamación que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos; quien a los efectos del presente procedimiento se denominaran LOS HEREDEROS por una parte, y por la otra la sociedad mercantil IMOCOM DE VENEZUELA C.A. . sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de marzo del año 2.000, quedando inserta en los libros bajo el nro. 68, tomo 14ª; quien a los efectos de este documento se denominará LA EMPRESA representada en este acto por la abogada en ejercicio SCARLETT GUTIERREZ DAHER., titular de la cedula de identidad nro. V.12.110.003, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.499, en su condición de apoderada judicial de la demandada, y debidamente facultada para ello, tal como se constata de poder autenticado en la notaria 49 de la republica de Colombia en fecha 13 de abril de 2012; igualmente siendo legalizado y apostillado en fecha 16 de abril de 2012. Poder que se presenta en original a los fines de la respectiva certificación de copia simple la cual se anexa al respectivo expediente. En consecuencia estando reunidos ambas partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: el ciudadano, JESUS ENRIQUE CORDERO CERANI C.I 16.569.706, quien en vida fuere trabajador de la empresa IMOCOM DE VENEZUELA C.A., relación laboral que se vio finalizada lamentablemente en ocasión a un accidente de transito que sufrió el extrabajador; es motivo por el cual los ciudadanos JESUS CORDERO Y RAMONA CERANI DE CORDERO, reclaman los derechos adeudados en calidad de únicos y universales herederos, tal como se constata del justificativo de perpetua memoria el cual se encuentra anexo al presente expediente. Por lo cual se señala que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se surgieron un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados al extrabajador ni en modo alguno a los herederos tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, utilidades, feriados, domingos laborados, bono alimentación, entre otras,. SEGUNDO: Por otra parte la empresa sostiene que nada queda a deberla al extrabajador ni a sus herederos, ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, en consecuencia considera que surgen improcedentes por haber sido cancelados o en su defecto por no ser procedentes los conceptos reclamados, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, utilidades, feriados, domingos laborados, bono alimentación, así como las cotizaciones al IVSS. TERCERO A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LA EMPRESA” ofrece a “ LOS HEREDEROS” la cantidad de VEINTITRES MIL DOCIENTOS OCHENTE Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 23.288,30), Pagaderos en este acto mediante cheque nro. 10036449 de la entidad bancaria BANCARIBE , cheque este a nombre del ciudadano JESUS CORDERO CUARTO: “ LOS HEREDEROS” aceptan la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral.
QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a el ciudadano jesus enrique cordero cerani o en consecuencia a sus herederos contra “LA EMPRESA”, la suma única de VEINTITRES MIL DOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 23.288,30), pagaderos en este acto mediante la firma del presente acuerdo transaccional, el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “ los herederos ” dicen ser acreedores, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA EMPRESA” con “ los herederos”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990; Prestación de Antigüedad según el Art. 108 ,Preaviso; Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Alimentación; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a la empresa, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL EXTRABAJADOR O SUS HEREDEROS por parte de la empresa demandada, ya que los herederos convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio los herederos le otorgan a la empresa demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social. De igual forma se deja constancia que la presente transacción se leyó en presencia de los firmantes, y que los herederos reconocen que con la firma del presente documento nada pueden reclamar por cuanto nada queda a deber la empresa con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes.
SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que los demandantes actúan a través de la su




representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Se leyó y Conformes Firman


LA JUEZ

ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES




JESUS CORDERO RAMONA CERANI DE CORDERO



ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES



ABG. APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA




LA SECRETARIA
Abg. AMARILYS MIESES MIESES