REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de abril de 2012
201º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
NO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-00654
PARTE ACTORA: ALEXANDER RUCLENCO CASTILLO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ VARGAS
PARTE DEMANDADA: SERVIDICA C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL
Hoy, trece (13) de abril de 2012, siendo las 11:30 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano Alexander Ruclenco Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.517.569, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la empresa SERVIDICA C.A. entidad mercantil inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 1971, bajo el Nº 3217 y posteriormente transformada a Sociedad Anónima, según asiento de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de julio de 1990, bajo el Nro. 32, Tomo 6-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que en fecha 12 de noviembre de 2007 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Asesor de Administración.
- Que en fecha 2 de abril de 2012, presentó su renuncia a la empresa.
- Que el salario diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 145,00.
- Que en fecha 24 de enero de 2012, durante la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA” sufrió un accidente de trabajo producto de una colisión frontal del vehículo en el que viajaba, lo cual amerito atención médica de emergencia. Se le practicaron diversos exámenes médicos y radiografías y se le ordeno tratamiento médico, el uso de dispositivo para dormir, reposo por 10 días y rehabilitación, razón por la cual reclama la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.200,00) correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Adicionalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo del accidente de trabajo ocurrido durante la prestación de sus servicios.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto, no es cierto que haya sufrido un accidente de trabajo, ya que en ningún momento notificó ni a “LA DEMANDADA” ni al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de que el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado, haya ocurrido durante la prestación de sus servicios a la Empresa y que en consecuencia deba ser considerado como un accidente de trabajo.
- Igualmente alega que nada adeuda a “EL DEMANDANTE”, y mucho menos debe ser obligada al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto SERVIDICA C.A.,es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por el supuesto accidente de trabajo ocurrido durante la prestación de sus servicios a SERVIDICA C.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de la indemnización por accidente de trabajo prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por accidente de trabajo, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, para lo cual “EL DEMANDANTE”, declara, que reconoce que efectivamente el accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de enero de 2012, no debe ser considerado como un accidente de trabajo, por cuanto el mismo no ocurrió durante la prestación de sus servicios a la Empresa, razón por la cual no efectuó en tiempo oportuno la correspondiente notificación ni a la “LA DEMANDADA” ni al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y por su parte “LA DEMANDADA” vista la anterior declaración por parte de “EL DEMANDANTE”, considera que aun y cuando en el presente caso no existe accidente de trabajo alguno, manifiesta su disposición de alcanzar un acuerdo para dar por terminada la presente causa. En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados en lo que respecta a la indemnización por el supuesto accidente de trabajo conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por accidente de trabajo, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 49.174,20), los cuales corresponden a la indemnización reclamada por el demandante por concepto de la supuesta discapacidad parcial y permanente que le ocasionó el accidente sufrido de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su ordinal 5° y a la Indemnización por daño moral y psicológico reclamado por “EL DEMANDANTE”, que dice sufrir por el supuesto accidente de trabajo ocurrido.
La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 49.174,20), se paga el día de hoy de mediante cheque Nro. 04828326, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 9 de abril de 2012, a favor de ALEXANDER J. RUCLENCO C., en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano ALEXANDER RUCLENCO CASTILLO venezolano, titular de cédula de identidad Nº 17.517.569, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG KYBELE CHIRINOS
EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ.
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