REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de abril de 2012
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000677
PARTE ACTORA: ARQUÍMEDES JOSÉ MOLINA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ONKAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, 18 de abril de 2012, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.097.190, quien es demandante de autos en el expediente signado con el Nº GP02-L-2012-00677, Apoderado, abogado en ejercicio María Torres, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 156.098, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra parte, la sociedad de comercio TRANSPORTE ONKAR, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 8-A, de fecha 16 de febrero de 2004, quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.173.219, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 141.056, con el carácter de apoderada judicial, según se aprecia en instrumento poder que presenta para su vista y devolución, consignando en este acto copia del mismo y exponen: la Apoderada Judicial de LA DEMANDADA, manifiesta que en este estado se da por notificada de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjuntan expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente, inclusive el de subsanación y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) “EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el día 10 de noviembre de 2009, hasta el día 31 de enero de 2.012, fecha cuando decidió por motivos personales renunciar al cargo de conductor de carga seca que desempeñaba en la compañía. Devengó hasta la fecha de su renuncia la cantidad de Bs. 1.593,oo mensuales. Señala además que todos los beneficios sociales deben ser calculados con base en un salario integral último.
b) Con base en el expresado sueldo y tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, “EL DEMANDANTE" considera que tiene derecho al pago de: la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT); la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y bono vacacional fraccionados; y las utilidades correspondientes al último ejercicio en que prestó servicios para "LA DEMANDADA" .
c) “EL DEMANDANTE” reclama una indemnización por accidente de trabajo, alegando que el día 05 de junio del 2010, sufrió un accidente automovilístico mientras conducía el vehículo de carga asignado por la empresa. Luego de la atención médica prestada se le diagnosticó: Escoriaciones en labio inferior, pérdida de estabilidad ocular, y fractura de columna dorso-lumbar a nivel de L1L2L3; por lo cual fue sometido a una intervención quirúrgica en la que le colocaron 8 tornillos transperdiculares y dos barras de titanio. Siendo necesario para su recuperación, iniciar varias terapias físicas tales como, infiltración local de antiinflamatorios y tratamiento fisioterapéutico incluyendo el uso de CHC (compresas húmedo calientes).
SEGUNDO: Por su parte, “LA DEMANDADA” hace constar lo siguiente:
a) Conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario alegado; no obstante, rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos no le corresponden en su totalidad, ya que la relación y/o contrato de trabajo que el mantuvo con "LA DEMANDADA" finalizó por renuncia y en consecuencia, no le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso. Igualmente alega en su descargo, que la Prestación de Antigüedad y todos los demás beneficios deben ser pagados en la forma como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que mal se puede exigir el pago con base en un salario integral.
b) El accidente sufrido por “EL DEMANDANTE” no es de naturaleza laboral, en consecuencia “LA DEMANDADA” no tiene responsabilidad directa alguna. El accidente sufrido por “EL DEMANDANTE” se debió a un hecho de la víctima, “EL DEMANDANTE” fue negligente y contribuyó a la ocasión del mismo por encontrarse en estado de ebriedad y fuera de la ruta asignada por “LA DEMANDADA”. Y, en segundo lugar, LA DEMANDADA cumplió en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional, por lo que bajo ningún concepto le correspondería la indemnización derivada del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por todo lo anterior, rechaza “LA DEMANDADA” que le adeude cantidad alguna a “EL DEMANDANTE” por los montos reclamados por el supuesto accidente de trabajo.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta.
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), discriminados de la siguiente manera: QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.799,65) por concepto de pago de las prestaciones sociales ocasionadas en virtud de la relación de trabajo que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.104.205,43) por concepto de bonificación especial otorgada por “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de “EL DEMANDANTE” por la relación de trabajo, su terminación y cualquier indemnización por el supuesto accidente de trabajo. Este monto es ofrecido por “LA DEMANDADA” con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de infortunio laboral alguno ni de las pretensiones de “EL DEMANDANTE”. El pago se efectúa en este acto mediante un cheque Nº 90949642, librado de la Cuenta Corriente N° 01050670151670039536, contra el Banco Mercantil a nombre de MOLINA ARQUIMEDES JOSE.
QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal y declara que revisadas fuera del proceso las pruebas de LA DEMANDANDA, ha apreciado que existen elementos que hacen presumir que el accidente fue producido por un hecho de la víctima, por lo cual acepta el ofrecimiento realizado por “LA DEMANDADA”, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda así como cualquier secuela que pudiera haberse manifestado o que pueda manifestarse en el futuro, entendiendo que con independencia de que en el futuro se agraven las lesiones que sufre, ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas.
SEXTO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeudan por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales.
SEPTIMO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto del incierto infortunio del trabajo descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Parte Actora



La Parte Demandada

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ELENA FUENTES.