REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de Abril del año dos mil doce
201º y 153º
EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001600
PARTE DEMANDANTE: CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FERIMPORT C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre la impugnación de poder observa lo siguiente:
1. En fecha 19/03/2012 se recibió la presente causa y se le dio entrada.
2. En fecha 20/03/2012, se acordó la apertura del lapso de cinco días, que comenzarán a computarse a partir del día hábil, esto en atención a la sentencia proferida por el tribunal Superior Tercero.
3. En fecha 26/03/2012, se recibió del profesional del derecho ANTHONY CUICAS, IPSA N° 144886, actuando en su carácter de autos, diligencia a los fines de sustituir poder reservándose su ejercicio en la persona de la ABG. ANA CAROLINA RETES, IPSA N° 176.825.
4. En fecha 27/03/2012, se recibió de la profesional del derecho ANA REYES IPSA Nº 176825, apoderado judicial de la empresa demandada, diligencia mediante la cual consignó poder notariado, copia certificada del expediente de Distribuidora FERIMPORT, C.A.
5. En fecha 28/03/2012, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaria cómputo de los días de transcurridos desde el día 20 de Marzo del año 2012 (exclusive) hasta el día 27 de Marzo del 20102( inclusive), dejándose constancia que transcurrieron CINCO (05) DIAS DE DESPACHO en el lapso comprendido entre el 20 de Marzo del año 2012( exclusive) hasta el día 27 de Marzo del 2012 ( inclusive), discriminados de la siguiente manera: MES DE MARZO DEL AÑO 2012: Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27.
6. En fecha 28/03/2012, Visto el cómputo realizado por secretaria donde este despacho dio cumplimiento al lapso de los 5 días hábiles a los fines de que la parte demanda exhiba los documentos que consideraran pertinentes, tal como se evidencia del auto de fecha 20 de Marzo de 2012, inserto al folio 237. Acto seguido este tribunal en acatamiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 156 del código antes mencionado, donde establece que el tribunal por auto separado le corresponde fijar acto a los fines de que la parte interesada, haga las observaciones que crea pertinentes; en consecuencia este Juzgado fijó acto para el día Jueves 29 de Marzo a las 10:00 Am.
7. En fecha 29/03/2012, se levantó acta, expusieron las partes el tribunal difirió el pronunciamiento al 5 día hábil siguiente a este.
Este Tribunal observa luego de haber revisado minuciosamente el escrito de impugnación toma en cuenta las siguientes consideraciones:
• Acta de fecha 29/03/2012 la parte actora representado por su apoderado judicial: ANTONIO JOSE LEON PARILLI, IPSA bajo el N° 135.509, manifestó: “Vista las actas y documentos consignados por la parte accionada, esta representación judicial Impugna en primer lugar la sustitución de Poder consignada en fecha 26 de Marzo del año 2012 a los folios 238,239, ya que esta no cumple con los requisitos formales establecidos para el otorgamiento de una sustitución de poder, ya que no cita ni menciona el contenido fiel y exacto ni la fecha del poder que sustituyó, en segundo lugar esta representación alega que no están completas las actas exhibidas por el demandado, ya que consignaron como última acta de asamblea la del año 2007, cuando existe una que consta al expediente del año 2011, y que es determinante para resolver la impugnación del poder que esta representación alegó”.
• La parte demandada DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A. compareció la profesional del derecho ANA CAROLINA REYES GRANADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 176.825, quien manifiesta que por ante la Unidad Receptora de Documentos se introdujo Poder Apuc-Acta, a los fines de representar a la demandada, encontrándose inserto a los folios 238 y 239 manifestó: Esta defensa ratifica el poder autenticado por la parte accionada ya que se encuentra plenamente a derecho tal y como se evidencia en el acta constitutiva y sus modificaciones, que fueron consignadas ante este tribunal ante esta representación, solicito que continué el proceso ya que la defensa se encuentra plenamente identificada, eso es todo. La juez titular de este despacho le pregunta a las partes si desea manifestar algo mas, a lo que de forma inmediata manifestaron que no.
• “El tribunal oída la exposición de las partes, de igual forma se evidencian documentales que también deben ser tomadas en cuentas para el pronunciamiento y por cuanto este tribunal tiene pendiente actuaciones y pronunciamientos devenidos de otras causas es por lo que difiere el pronunciamiento que corresponde a esta causa por la incidencia de poder presentada, y se reserva el lapso de 5 días hábiles a los fines de la publicación del fallo, estando las partes a derecho deberán revisar dicho pronunciamiento, esto a los fines de la verificación del estado en que la causa quedará. La jueza le hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control”.
Haciendo este tribunal un recorrido por las sentencias pacificas y reiteradas emanadas de nuestro máximo tribunal que nos enfoca a dilucidar la impugnación de poder planteada, tal es el caso de sentencia de fecha 16/12/2003 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso BANCO SOFITASA VS. MIRIAM FELISA CASANOVA Y OTROS. “Alega la parte demandada que a pesar de haber presentado en la oportunidad de la contestación de la demanda un escrito de cuestiones previas, el tribunal de la causa no decidió la cuestión previa de defecto de forma opuesta, sino que en fecha 4 de abril de 2002, dictó sentencia definitiva declarándola confesa y en consecuencia declarando con lugar la demanda, decisión que fue confirmada por la Alzada una vez ejercido el recurso apelatorio correspondiente.
En criterio de quien recurre, es errado declarar la confesión ficta con base en que el abogado quien en nombre de la codemandada Miriam Felisa Casanova, opuso la cuestión previa de defecto de forma, carecía de tal representación judicial.
Sostiene quien recurre, que la jurisprudencia ha señalado que la ilegitimidad de la representación del apoderado de la parte demandada no configura confesión ficta, y el Tribunal de alzada antes de ratificar tal declaratoria del tribunal de la causa ha debido reponer la causa al estado en que se decida la cuestión previa opuesta.
Para decidir, la Sala observa:
Ha sido reiterada la jurisprudencia que señala que la confesión ficta de la parte accionada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produce si esta última no asiste a la contestación de la demanda y no promueve nada que le favorezca, no siendo contraria a derecho la pretensión incoada.
No hay confesión ficta, cuando el representante de la demandada comparece con poder defectuoso, pues en dicho caso y sólo si la parte accionante cuestiona el instrumento poder, debe abrirse por vía analógica la incidencia prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que el demandado opone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor.
Si la parte actora cuestionó el instrumento poder con el que el apoderado de la codemandada Miriam Felisa Casanova, acreditó su representación al presentar escrito mediante el cual opone cuestiones previas de defecto de forma, el Juez de la recurrida ha debido sustanciar y decidir la incidencia antes señalada. Y en caso de que ciertamente el mandato hubiese sido insuficiente para ejercer la representación judicial de la codemandada Miriam Felisa Casanova, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ha debido señalar el plazo para que la demandada ratificara el poder defectuoso o su representante acreditara debidamente su mandato, aplicando por analogía el contenido del segundo aparte del artículo 350 eiusdem.
Cuando el Juez del tribunal de la causa decide sobre el fondo de la demanda sin haber aplicado analógicamente las normas previstas en los artículos 346 ordinal 3° y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, violentó el derecho al debido proceso de las demandadas y en la misma falta incurrió el Juez de alzada cuando ratificó la sentencia del Tribunal a-quo, en lugar de declarar la nulidad y reposición de la causa, con violación de los artículos denunciados.
Ahora bien, dicha impugnación es solicitada en tiempo útil, De las actas procesales se evidencia que ciertamente el poder otorgado por el ciudadano: ANTONIO JOSE FERNANDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.052.229, quien actuó en su carácter de Director General de la demandada de autos, tal como se desprende de los estatutos, deberán los Directores Generales actuar en forma conjunta podrán …….e)Designar apoderados generales, especiales…”
Este tribunal observa que evidentemente solo uno de los Directores Generales confirió Poder Apud-Acta, y consta a los autos que es en fecha 23 de marzo del año 2012 confieren poder notariado ambos Directores Generales ANTONIO JOSE FERNANDEZ GOMEZ y LUIS MANUEL FERNANDEZ GOMEZ.
Es imprescindible hacer mención que si bien es cierto que, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuestiones previas, pero, si por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 346 ordinal tercero, en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(...) Artículo 346 .Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”
Este tribunal observa que la demandada no subsano la omisión observada en el Poder Impugnado como lo es la falta de otorgamiento de poder tal como se encuentra establecido en los Estatutos antes señalados. Si bien es cierto en materia laboral no esta consagrado las cuestiones previas; no es menos cierto que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Consagra la igualdad de las partes, entendiéndose esta igualdad como el deber del Juez de tutelar y garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de conformidad con las normas citadas, y la aplicación de las reiteradas jurisprudencia, el procedimiento establecido, tal cual se cumplió en la presente causa y revisadas las actuaciones, se advierte que la parte demandada no cumplió con la subsanación de las omisiones advertidas en el referido poder; en consecuencia se declara LA INSUFICIENCIA DEL PODER y como corolario la Presunción de la Admisión de los Hechos se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
Este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por la parte actora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.
Monto total demandado: Bs. 306.280,06. Se desempeño como Vendedor Operadora de Empaque, desde el Seis (06) de Diciembre de 2006; en fecha Quince (15) de Diciembre de 2010, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido de forma injustificada. Su jornada laboral comprendía horario de 06:00 a. m. a 06:30 p. m. de lunes a viernes y los días sábado de 07:00 a. m. a 01:30 p. m., devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 213,21.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo en este concepto lo reclamado Prestación de Antigüedad, le corresponden Bs. F. 32.046,08 y así se decide..
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto y a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos se determinarán por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
TERCERO: ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) le corresponden al actor la cantidad de Bs. F. 4.524,79 y así se decide.
CUARTO: UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor la cantidad de Bs. 13.574,00. Así se establece.
QUINTO: VACACIONES: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor la cantidad de Bs. 14.005,00. Así se establece.
SEXTO: BONO VACACIONAL: Le corresponde al actor la cantidad de Bs.7.242,34. Así se establece.
SEPTIMO: CESTA TICKET. De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Le corresponde al actor la cantidad de Bs 47.272,00. Así se establece.
OCTAVO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde al actor la cantidad de Bs. 40.723,20. Así se establece.
NOVENO: Incidencia en el salario variable. Le corresponde al actor la cantidad de Bs. 44.347,75. Así se establece.
DECIMO: HORAS EXTRAS: Con respecto a este concepto considera esta juzgadora que aplicando la normativa legal le corresponde al trabajador 100 horas extra, tomando la hora a Bs. 26,65 X 100= 2.665,00. Así se establece.
DECIMO PRIMERO: Total acordado Bs. F. 206.406,16
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INSUFICIENCIA DE PODER como corolario CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.548.314, en contra de DISTRIBUIDORA FERIMPORT. C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. F. 206.406,16, mas lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada DISTRIBUIDORA FERIMPORT. C.A., por haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 1/04/2007, hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 16/10/2010, de la cantidad de Bs.32.046,08, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. 206.406,16,, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de la cantidad de Bs. F. 206.406,16, que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 16 de Diciembre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2012 Años 201º y 153º.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR.
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