REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, once de abril de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2012-000009
Parte recurrente:
ITALCAMBIO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 09/09/1966, bajo el No. 26, tomo 49-A.
Apoderados judiciales del recurrente: Abogados HUMBERTO GAMBOA, LORENA LEMOS, PENELOPE RODRIGUEZ, NELMARYS MARRERO y KATHERIN RAMIREZ, IPSA Nos. 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 Y 162.06, RESPECTIVAMENTE.
Acto recurrido: Providencia Administrativa No. 00997/2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FRANKLIN CASTILLO, ANTONY STIR GIL,, ANGELICA PEÑA y CENDY PASTRAN, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Motivo: MEDIDAS DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Visto el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, en el presente cuaderno separado de medidas, mediante el cual este Tribunal incorpora a los autos la copia certificada de la demanda de nulidad cursante en el asunto principal distinguido con el No. GP02.N-2011-000263 y se advierte que este Tribunal emitirá pronunciamiento con respecto a la tutela cautelar solicitada dentro de los cinco días de despachos siguientes, computados a partir del señalado auto, procede este Tribunal en los términos siguientes:
Revisado el escrito de demanda de nulidad presentado por los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN, LORENA LEMOS FRANKLIN, NELMARYS MARRERO, KATHERIN RAMIREZ y PENELOPE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.806, 92.666, , 140.398, 162.06 y 97.349, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 09/09/1966, bajo el No. 26, tomo 49-A., se observa:
La parte accionante solicita amparo constitucional cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00997/2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FRANKLIN CASTILLO, ANTONY STIR GIL, ANGELICA PEÑA y CENDY PASTRAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.529.841, 19.260.739, 15.190.468 Y 15.671.344, respectivamente, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y de manera subsidiaria, solicita sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo referido.
Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar en primer término, lo concerniente al amparo constitucional cautelar, en los parámetros siguientes:
La parte accionante alegó la violación del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicitó amparo constitucional cautelar a objeto de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00997/2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FRANKLIN CASTILLO, ANTONY STIR GIL, ANGELICA PEÑA y CENDY PASTRAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.529.841, 19.260.739, 15.190.468 Y 15.671.344, respectivamente, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El recurrente aduce en su solicitud, lo siguiente:
“Este requisito se cumple cabalmente en el presente caso, ya que de los recaudos que se acompañan al presente libelo, específicamente, del texto del acto impugnado Providen (sic) y el auto administrativo de fecha 31 de octubre de 2011 que ordena la ejecución forzosa de dicha Providencia, resulta presumible las violaciones constitucionales alegadas con anterioridad. Asi:
1.- Es presumible la violación del derecho a la defensa, pues, al Órgano administrativo laboral le correspondia valorar todo cuanto fuese traído a los autos y que permitiese establecer correctamente los hechos, así como aperturar a pruebas el procedimiento con vista a la negativa del despido alegado por la accionada.
2.- El acto impugnado incurre en falta de motivación, pues la administración laboral dio por demostrado el despido de los demandantes sin explicar cómo ni cuando, a pesar de que la carga probatoria le correspondía a los quejosos, en virtud de la negativa por la empresa accionada, incurriendo el fallo administrativo en falsedad, ilogicidad e incongruencia infringiendo los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello también ahora reflejado en los artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(..omissis…)
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos de procedencia, que no es otro que el Fumus Boni Iuris, o presunción del buen derecho, debemos señalar que el mismo deriva del contenido mismo del acto administrativo recurrido, en especial de la orden en el contenida de reenganche y pago de salarios caídos, observándose en consecuencia que los actos que crean derecho a favor de un particular no son ejecutorios, sino solo ejecutivos, tienen fuerza obligatoria, pero el particular no dispone de poder público para exigir por ellos mismos su cumplimiento.
(…omissis)
En cuanto al Periculum in Mora argumentamos que al ser ordenado el reenganche y pago de salarios caidos, y si eventualmente se obligase a la recurrente a reenganchar y pagarle los salarios caídos sólo con base en una Providencia recurrible, se le conculca el principio constitucional del derecho a la defensa y su derecho a solo ser obligado mediante sentencia firme y ejecutoria, en resumen, exponiéndola a sufrir un perjuicio en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Al margen de lo anterior, la Providencia administrativa impugnada ordena la cancelación de Salarios Caidos, que de ser pagados por nuestra representada y entrar ala esfera patrimonial de los demandantes sería poco probable, por máximas de experiencia, que éstos tengas (sic) la capacidad económica para retornarlos, una vez que se determine que no le asistía la razón, lo cual causaría un daño irreparable…”
En este sentido, resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, no constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación de los derechos de rango constitucional invocados por la parte accionante, mediante el acto administrativo cuya nulidad se pretende; por lo que en consecuencia, surge IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada de manera subsidiaria, en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Resulta menester acotar que la medida solicitada por el recurrente, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00997/2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FRANKLIN CASTILLO, ANTONY STIR GIL, ANGELICA PEÑA y CENDY PASTRAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.529.841, 19.260.739, 15.190.468 Y 15.671.344, respectivamente, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitada por la empresa la empresa ITALCAMBIO, C.A., constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
SEGUNDO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Asimismo, debe verificarse la existencia del periculum in mora, con base al supuesto que de surgir procedente la pretensión procesal principal le resultará favorable y que de no suspenderse los efectos del acto se le causaría un perjuicio irreparable.
TERCERO: En el escrito libelar, la parte accionante señala:
“… En cuanto al Periculum in Mora argumentamos que al ser ordenado el reenganche y pago de salarios caidos, y si eventualmente se obligase a la recurrente a reenganchar y pagarle los salarios caídos sólo con base en una Providencia recurrible, se le conculca el principio constitucional del derecho a la defensa y su derecho a solo ser obligado mediante sentencia firme y ejecutoria, en resumen, exponiéndola a sufrir un perjuicio en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
(…omissis…)
Por ello, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto aquí recurrido está viciado de nulidad absoluta, a tenor del artículo 19, Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así cordialmente se pide que se declare.
Por otro lado, la sentencia administrativa no es ejecutable o exigible ipso iure. Esto, y la ejecución anticipada forzosa exponen a la recurrente a sufrir graves perjuicios, lo cual abona la existencia a nuestro favor del periculum in damni, o peligro del daño.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de marras, analizados los motivos en los cuales sustenta el accionante la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y verificándose de las actas procesales, que en sede administrativa fue negado el despido de los reclamantes, no abriéndose la articulación probatoria correspondiente ante tal controvertido; de igual forma, se evidencia, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 00997/2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FRANKLIN CASTILLO, ANTONY STIR GIL, ANGELICA PEÑA y CENDY PASTRAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.529.841, 19.260.739, 15.190.468 Y 15.671.344, respectivamente, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 00997/2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FRANKLIN CASTILLO, ANTONY STIR GIL, ANGELICA PEÑA y CENDY PASTRAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.529.841, 19.260.739, 15.190.468 Y 15.671.344, respectivamente, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, por la empresa ITALCAMBIO, C.A.. en contra de la Providencia Administrativa No. 00997/2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FRANKLIN CASTILLO, ANTONY STIR GIL,, ANGELICA PEÑA y CENDY PASTRAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.529.841, 19.260.739, 15.190.468 Y 15.671.344, respectivamente, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000193, de la Providencia Administrativa No. 00997/2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FRANKLIN CASTILLO, ANTONY STIR GIL, ANGELICA PEÑA y CENDY PASTRAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.529.841, 19.260.739, 15.190.468 Y 15.671.344, respectivamente, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitada por la empresa ITALCAMBIO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 09/09/1966, bajo el No. 26, tomo 49-A.
Se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo así como a los ciudadanos FRANKLIN CASTILLO, ANTONY STIR GIL,, ANGELICA PEÑA y CENDY PASTRAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.529.841, 19.260.739, 15.190.468 Y 15.671.344, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de abril del año 2012. Años: 201° de la independencia y 153° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
|