REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2012-000028
PARTE RECURRENTE empresa MANPOWER DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/06/1969, bajo el No. 63, Tomo 38-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: BETAZAIDA GAERCIA y JESUS ANTONIO MEJIAS UMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.663 y 44.268.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 978, de fecha 30 de septiembre de 2011.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda presentada en fecha 06 de febrero de 2012, por el abogado JESUS ANTONIO MEJIAS UMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.230.273, con el carácter de apoderada judicial de MANPOWER DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: En fecha 10 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos su notificación mediante boleta.
QUINTO: Consta al folio 35, cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 10 de abril de 2012, exclusive, hasta el día 16 de abril de 2012, inclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 11, 12 y 16 de abril de 2012.
SEXTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, lapso éste que venció el día 16 de abril de 2011, conforme al cómputo realizado por el Tribunal, no consta que la parte accionante haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en el auto de fecha 10 de abril de 2012.
SÉPTIMO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especifico el atinente al domicilio de las partes, por cuanto de su contenido se observa que no se indica la dirección del tercero interesado, ciudadano VICTOR JOSÉ POLANCO, a los fines de la notificación correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 10 de abril de 2012, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento del domicilio del tercero interesado, ciudadano VICTOR JOSÉ POLANCO. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa MANPOWER DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/06/1969, bajo el No. 63, Tomo 38-A, en contra de la Providencia Administrativa No. 978, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 2:13 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
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