REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Abril del año 2.012.
201° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000068.
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL NUÑEZ VISO.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil: “OBRESCA, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante, en el juicio que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano: JOSE RAFAEL NUÑEZ VISO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.818.588, representado por los abogados: NIXON GARCIA, CARLOS A. GARCIA BARRETO, JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, ELSA ILEANA ROJAS MAGALLANES, ALEXANDER BOLIVAR y LUCIO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.614, 122.175, 45.942, 33.331, 135.489 y 149.375, respectivamente, contra la empresa: “OBRESCA, C.A.”, sin datos regístrales y representación judicial acreditada en autos.
En fecha 28 de Febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual dejó sentado lo siguiente, se cita:
“Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Velásquez, con el carácter de autos, en el cual solicita se de impulso procesal de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fije oportunidad para celebrar la audiencia preliminar con respecto a la empresa demandada OBRESCA C.A., la cual fue notificada, este Tribunal niega lo solicitado, y observa a la parte diligenciante que en relación a la empresa OBRESCA, C.A., la notificación fue en fecha 15/04/2011, y que en la misma ha pasado un lapso prudencial, por lo cual este Tribunal considera volver a librar carteles de notificación a la mencionada empresa. Librese cartel, y exhorto. Librese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Juncal Área Metropolitana de Caracas.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Negando así el Juzgado a quo, el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, inherente a la solicitud de que el Tribunal de impulso al proceso hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido en el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello fijando a través de auto expreso la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, con relación a la empresa demandada “OBRESCA, C.A.”, la cual fue debidamente notificada; expone y solicita que se proceda de tal manera, sin necesidad de nueva notificación, toda vez que las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 07 ejusdem.

Ahora bien, respecto a la negativa contenida en el auto parcialmente trascrito, la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue ordenado oír en un solo efecto, recurso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo pasa a reproducir el texto integro de la sentencia, en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril 2.012, la parte actora expuso como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

De la parte demandada:
o Arguye que debe ser cuidadoso al explanar los motivos de la apelación interpuesta, ya que tal es el caso, y es del conocimiento de esa representación judicial, que existen decisiones que efectivamente vienen a aplicar disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de decisiones emanadas de la Sala Constitucional en los años 2001, 2004 y 2006.
o Alega que existen decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2011, del mes de marzo y abril, que parecieran rompe los paradigmas que se consideran ser los aplicables, ello en sintonía con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de notificaciones.
o Señala que el articulo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que se denomina la notificación única, por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece igualmente una citación única, y esta interpretación ha sido realizada en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional, a la que esa representación hace alusión en lo que refiere a la fundamentacion del recurso de apelación, estableciendo un alcance del contenido del articulo 26, a efectos de determinar cuando nace la ruptura de la estadía a derecho de las partes y en que lapso se verifica.
o Señala que existe que se ha mantenido que la estadía a derecho no puede ser infinita ni indeterminada, pues nacerían otros derechos si en el transcurso, por ejemplo de un año no se realizarían actuación alguna; sostiene que esa representación judicial ha dado impulso al proceso, impulsando las notificaciones en la ciudad de Caracas, lo que ha sido el problema en el caso de marras.
o Arguye que han tenido problemas, pues se demandaron a seis empresas, desistiendo contra cinco de ellas, continuando el procedimiento contra una de ellas, por cuanto, se han presentado dificultades, pues estas cambian de domicilio, lo que ha hecho difícil ubicarlas.
o Expone que la Sala Constitucional ha establecido los dos momentos en los cuales se encuentra la ruptura de la estadía a derecho de las partes; una cuando existe el avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa, y otra que viene dada cuando ninguna de las partes, inclusive el propio Juez, no han realizado actuación alguna. Supuestos estos que, expresa el demandante recurrente no han sido verificados en la causa, pues no se trata de un avocamiento e insistieron en la notificación, impulsado así el proceso.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a que, el Juzgado a quo negó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar Primigenia, ante la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que, el Tribunal a quo considera, ha transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de la notificación efectiva de la empresa “Obresca, C.A.”.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, este Juzgador considera ineluctable efectuar un resumen de las actuaciones cursantes en el expediente, de la siguiente manera:
- La demanda fue interpuesta en fecha 03 de Febrero de 2.011, por el ciudadano José Rafael Núñez Viso (ver Folio 13)
- El Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2.011 dicto despacho saneador (Folio 23), subsanación efectuada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2.011 (Folios 25 al 39)
- Este Tribunal observa que el auto de admisión de la demanda no riela en el expediente; no obstante, se procedió a la revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, evidenciándose que, el mismo se encuentra registrado con fecha 24 de Febrero de 2.011; tal cual lo cita el auto que riela al Folio 40, estampado en fecha 25 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo insta a la Jueza del referido Juzgado, la Abogada Noris Godoy, a los efectos de que observe mayor cuidado en la sustanciación de las causas, y la incorporación de los autos registrados en el Sistema Automatizado Juris 2000 al físico del expediente. Y Así se Establece.
- Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2.011, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, ordenó librar carteles de notificación, exhorto y oficio, a los efectos de comisionar a uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la notificación de las demandadas. Mediante auto del 17 de Marzo de 2.011, se acordó nombrar correo especial al demandante, a los efectos de tramitar el exhorto (Folio 50)
- Las resultas cursan del Folio 53 al 80, siendo que al Folio 79, se deja constancia de la consignación negativa de las notificaciones libradas a las empresas: CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A. y CONSTRUCTORA 2306, C.A.; así como la consignación positiva en lo que refiere a la notificación de la empresa OBRESCA, C.A., efectuada el 18 de Abril de 2.011. Dichas resultas son agregadas en fecha 11 de Mayo de 2.011, según se evidencia al Folio 81.
- Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran boletas de notificación a las sociedades de comercio CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A. y CONSTRUCTORA 2306, C.A., solicitando así mismo se designe correo especial a esa representación judicial.
- Las resultas cursan del Folio 99 al 123, siendo que al Folio 122, se deja constancia de la consignación negativa de las notificaciones libradas a las empresas: CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A. y CONSTRUCTORA 2306, C.A.
- Mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2.012, el abogado Jesús Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento iniciado contra las empresas CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A. y CONSTRUCTORA 2306, C.A., solicitando al Tribunal el impulso del proceso hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido en el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Por auto de fecha 27 de Febrero de 2.012, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, Homologa el Desistimiento formulado por la parte actora respecto al procedimiento ventilado contra las empresas: CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A. y CONSTRUCTORA 2306, C.A.
- Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2.012, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, niega fijar la celebración de la Audiencia Preliminar; toda vez que, a la fecha de la referida actuación ha transcurrido un lapso prudencial, contado desde el 15 de Abril de 2.011, fecha en la cual se practicó la notificación de la demandada.

En relación con lo antes expuesto, es oportuno considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 569, de fecha 20 de Marzo de 2.006, dejo sentado lo siguiente, se cita:

“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”.

Si bien, en el caso de marras no operó una inactividad de los sujetos procesales intervinientes hasta la fecha del desistimiento del procedimiento (-entiendase, Juez o actor-) efectuado por el actor frente a cuatro de los codemandados de autos; no es menos cierto que, desde la fecha de la admisión de la demanda (24 de Febrero de 2.011) ha transcurrido más de un año, manteniéndose la causa en la etapa procesal de la notificación, considerándose que riela una notificación positiva respecto a una de las co-demandadas de fecha 15 de Abril de 2.011 (de “Obresca, C.A.”)

De los eventos procesales parcialmente trascritos, se evidencia que, la demanda fue admitida en fecha 24 de Febrero de 2.011, que la notificación de la demandada sociedad mercantil “OBRESCA, C.A.”, fue practicada en fecha 15 de Abril de 2.011; siendo que, al 24 de Febrero de 2.012 ha transcurrido más de un (01) año, intervalo de tiempo en el que además tuvo lugar el desistimiento del procedimiento, del actor frente a las empresas codemandadas: CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A. y CONSTRUCTORA 2306, C.A. todo lo cual se traduce en la perdida de estadía a derecho de la demandada única notificada en el procedimiento; entender lo contrario se traduciría en obligar a la empresa “OBRESCA, C.A.”, empresa con un domicilio distinto al de la sede del Tribunal, al cual corresponde el tramite de la demanda, a acudir a la sede del Tribunal a conocer el estado del procedimiento, lo cual genera indefensión frente a esta.
Dicho lapso de suspensión (que sobrepasa a un año) es superior al previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral de conformidad con lo instaurado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que instaura, se cita:
“Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario al que se refiere el artículo 359, ni sera menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Es decir, se preceptúa un lapso razonable de suspensión en etapa de citación; evidentemente, el proceso laboral se erige sobre la institución procesal de la notificación y no sobre la citación; no obstante, se hace referencia al lapso dentro del cual el legislador, en esa etapa, considera razonable la estadía a derecho de las partes.

Cabe resaltar que, es un alegato esgrimido en la audiencia oral y publica de apelación por la representación judicial de la parte actora, que la demandada se encuentra constantemente cambiando su domicilio; por lo que, es pertinente destacar que es una carga procesal del actor suministrar la dirección en la cual debe practicarse la notificación de la accionada; amén de que, por vía jurisprudencial se han dejado sentado mecanismos, a través de los cuales es posible agotar la notificación por Carteles, cuando sea imposible localizar a la demandada a través de los medios de notificación ordinarios, ello según lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2582, del 11 de Diciembre de 2.001 y la Nro. 364, de fecha 02 de Diciembre de 2.003.

Estas observaciones conducen a este Juzgador a considerar improcedente el pedimento esbozado por la representación judicial de la parte actora recurrente. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 28 de Febrero del año 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000068.