8 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005846
ASUNTO : LP01-P-2012-005846

AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Job Enrique Contreras Ochoa, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 16/01/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.274.597, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, ocupación cafetero en el Mercado Principal, hijo de Isabel Ochoa y Juan Contreras, residenciado en: sin residencia fija, pero lo pueden ubicar debajo del viaducto Miranda, Municipio Libertador del estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Job Enrique Contreras Ochoa los hechos narrados de la siguiente manera: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje inherentes al servicio, a bordo de unidad motorizada M-716, por la avenida Don Tulio con Viaducto Miranda, específicamente frente al Centro Comercial Tibisay, parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando visualizamos a un ciudadano, quien vestía pantalón jeans de color azul, camisa de color gris con franjas blancas azul, caminando con dos ventiladores en sus mano, donde al observar que nos acercábamos adopto una actitud nerviosa, por lo que de inmediato el Oficial (PEM) Nelson Sánchez, procedió a interceptarlo y amparado en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, realizándole la respectiva inspección personal, encontrándole tanto en sus manos dos ventiladores de mesa, de color negro con gris, marca Oster, modelo 001695-013, y modelo 1695, listed 3043652, por lo que el Oficial (PEM) Anyelo Rojas, le pregunto si esos objetos eran de su pertenencia y que si poseía factura de los mismo, indicando el ciudadano que no poseía factura que se lo habían regalado, procedió a solicitarle la documentación personal, no presentando ningún tipo de documentación, quien dijo ser y llamarse como: Job Enrique Contreras Ochoa, Venezolano, Cédula de Identidad V-20.274.597, de 22 años de Edad, Soltero, Residenciado sin residencia fija, es por lo que ante la actitud sospechosa el Oficial (PEM) Nelson Sánchez, realiza un recorrido por los alrededores del Local Comercial Centro Comercial Tibisay, donde visualizo el vidrio del lado derecho de la puerta principal del local comercial antes mencionado, que presentaba un boquete de aproximadamente 70 centímetros, por lo que ante esta situación los objetos en cuestión son colectados en una bolsa sintética de Color Transparente con un emt de Domesa, sellada con un Precinto de Seguridad Número 944072, como evidencia conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, queda encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PEM) Ne Sánchez, continuamente el Oficial (PEM) Anyelo Rojas, siendo las una hora cuarenta y cinco minutos de la madrugada, le informó al ciudadano la causa de la c de la aprehensión y los derechos que le asisten como imputado, según lo estipulad el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…Es todo”.-

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453.4, en armonía con las agravantes previstas e el artículo 77.12º del Código Penal , cometidos en perjuicio del Establecimiento Comercial Tibisay; calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo se apodero de un objeto mueble -ventiladores- perteneciente a otro, sin su consentimiento para aprovecharse del mismo y además dicho hecho lo cometió destruyendo o rompiendo al abrir un boquete en a pared de vidrio del local comercial y además de noche, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Job Enrique Contreras Ochoa, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4, en armonía con las agravantes previstas e el artículo 77.12º del Código Penal , cometidos en perjuicio del Establecimiento Comercial Tibisay, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haberle sustraído los ventiladores del local comercial a la victima, rompiendo la pared de vidrio para sacarlos del mismo en horas de la noche, cuando los funcionarios lo observan y se percatan de lo sucedido, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256. 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) por ante la sede del tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima o al Local Comercial y no comer nuevos hechos delictivos. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA : Primero : Se declara con lugar la solicitud del representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado Job Enrique Contreras Ochoa , Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 16/01/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.274.597, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, ocupación cafetero en el Mercado Principal, hijo de Isabel Ochoa y Juan Contreras, residenciado en: sin residencia fija, pero lo pueden ubicar debajo del viaducto Miranda, Municipio Libertador del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453.4, en armonía con las agravantes previstas e el artículo 77.12º del Código Penal , cometidos en perjuicio del Establecimiento Comercial Tibisay. Segundo : Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado , de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al tribunal de juicio una vez fundamentada la presente decisión. Tercero : Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad , conforme a lo previsto en los artículos 256. 3. 5 y 9 del Código Orgánico, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) por ante la sede del tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima o al Local Comercial y no comer nuevos hechos delictivos. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. La decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente motivación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA


En fecha_______se librarón boletas de notificación Nº__________________________Conste.

La Scria.-