REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 20 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001936
ASUNTO : LP11-P-2012-001936

PUNTO PREVIO: Se deja expresa constancia que por cuanto mediante oficio N° L101OFO2012000306 de fecha 29 de marzo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual, de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09 de abril de 2012, tomando posesión del mismo en esta misma fecha, lo cual consta en Acta N° 24, del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 29-03-2005, mediante Acta de Investigación Penal Nº SIP/031, se deja constancia que el ciudadano MARQUEZ EDAGAR MIGUEL, cédula de identidad Nº 9.638.275, residenciado en la Av. Intercomunal, Cabudare, urbanización Villa Roca 1, casa Nº 07-07, Municipio Palavecino del Estado Lara, teléfono 0414-5258655 y 0251-2623992; informando del paradero del vehículo Toyota, tipo Pick Up, placa 45NTAA, color blanco; vehículo que se encuentra solicitado por la Delegación Barquisimeto, según expediente Nº G-010131 de fecha 03-02-2005. En el lugar hallado: calle 5, frente a la Plaza Bolívar, C.C Los Pineda, teniendo el mencionado vehículo el ciudadano ROGLES MANUEL PINEDA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 15.357.233, residenciado en la calle 5, Nº 05-10, frente a la Plaza Bolívar de El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7479833. Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, encuadrándose el hecho en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos, el cual contemplaba una pena de prisión de tres a cinco años, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de cinco años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado ROGLES MANUEL PINEDA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 15.357.233, residenciado en la calle 5, Nº 05-10, frente a la Plaza Bolívar de El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7479833; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MARQUEZ EDAGAR MIGUEL, cédula de identidad Nº 9.638.275, residenciado en la Av. Intercomunal, Cabudare, urbanización Villa Roca 1, casa Nº 07-07, Municipio Palavecino del Estado Lara, teléfono 0414-5258655 y 0251-2623992; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).