REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 20 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002063
ASUNTO : LP11-P-2012-002063
PUNTO PREVIO: Se deja expresa constancia que por cuanto mediante oficio N° L101OFO2012000306 de fecha 29 de marzo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual, de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09 de abril de 2012, tomando posesión del mismo en esta misma fecha, lo cual consta en Acta N° 24, del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUZ ROMERO, debido a la imposibilidad de incorporar a la fecha elementos probatorios que ayude a esclarecer la denuncia de la víctima en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO GUILLÉN FERNÁNDEZ.

Quien decide previamente observa:

En fecha 31-08-2009, la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUZ ROMERO, interpone denuncia en contra de ciudadano LUIS LBERTO GUILLÉN FERNÁNDEZ, señalando que el mismo la arremete verbalmente y la amenazó de muerte. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente, y culminada como fue la representación fiscal como titular de la acción penal, no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del denunciado.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Así mismo, se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUZ ROMERO, acordadas por el Departamento de Atención al Público de la Sub Comisaría Policía 12 de El Vigía, en la misma fecha de la denuncia de la víctima.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del ciudadano LUÍS ALBERTO GUILLÉN FERNÁNDEZ, residenciado en Villa Milenio parte alta, calle 5, rancho de lata (invasiones), Estado Mérida, teléfono 0426-7673616; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUZ ROMERO, cédula de identidad Nº 15.456.854, residenciada en la dirección anterior; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUZ ROMERO, acordadas por el Departamento de Atención al Público de la Sub Comisaría Policía 12 de El Vigía, en la misma fecha de la denuncia.
CUARTO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).