REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002425
ASUNTO : LP11-P-2011-002425
Pronunciamiento del Tribunal.- Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONALD JOSE PEÑA TERAN, venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-19.383.642, de oficio obrero, nacido en fecha 23-10-1986, soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato, hijo de Noemí Estela Terán (V) y José Orlando Peña (V), domiciliado en: Caño Seco IV, casa ubicada diagonal a la venta de comida “A Q` RAFA”, aproximadamente a dos cuadras de la universidad Simón Rodríguez, El Vigía Estado Mérida. Teléfonos: 0275-881.21.24 / 0424-772.19.29, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre y Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO, y tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Tribunal observa que el precitado ciudadano, es acusado por los hechos ocurridos en fecha 09-08-2011, los cuales fueron expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar de sucedieron, es por este motivo que considera este Juzgador admitir la acusación presentada por la Representante Fiscal, conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que guardan relación con la presente causa y que rielan insertos a los folios 36 al 44 de la causa. En consecuencia, Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN presentada por la ciudadana Fiscal en contra del acusado RONALD JOSE PEÑA TERAN, venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-19.383.642, de oficio obrero, nacido en fecha 23-10-1986, soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato, hijo de Noemí Estela Terán (V) y José Orlando Peña (V), domiciliado en: Caño Seco IV, casa ubicada diagonal a la venta de comida “A Q` RAFA”, aproximadamente a dos cuadras de la universidad Simón Rodríguez, El Vigía Estado Mérida. Teléfonos: 0275-881.21.24 / 0424-772.19.29, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre y Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO; por los hechos ocurridos en fecha 09-08-2011, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 36 al 44 de la causa y al considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del COPP, y haciendo constar que solo el Ministerio Público los ofreció en base al principio de la proporcionalidad y que guardan relación con la presente investigación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado RONALD JOSE PEÑA TERAN, plenamente antes identificado, por los hechos y el delito anteriormente descrito. En consecuencia se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda dentro de los cinco días siguientes. Asimismo se instruye a la Secretaria de esta sala, para que una vez cumplidas las formalidades de ley y transcurrido el lapso legal correspondiente, se remitan las presentes actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio que le corresponda. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, al acusado RONALD JOSE PEÑA TERAN. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes en sala legal y debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA MUJICA L.