REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2011 (folio 01 y 07), por el ciudadano PEDRO ORLANDO JIMÉNEZ SANGRONIOZ, parte codemandante, debidamente asistido por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.987, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 23 de noviembre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio que por desalojo es seguido por los ciudadanos PEDRO ORLANDO JIMÉNEZ SANGRONIOZ y ANA DOLORES CONTRERAS DE JIMÉNEZ, contra la Sociedad Mercantil COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA S.R.L., mediante el cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión prevista establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declaró competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en Barinas.
Mediante auto de 12 de marzo de 2012 (folio 12), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguientes a esa fecha.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente cuaderno de regulación de competencia, se evidencia a los folios 03 y 04, copia certificada de libelo de demanda presentado por los ciudadanos PEDRO ORLANDO JIMÉNEZ SANGRONIOZ y ANA DOLORES CONTRERAS DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.963.724 y 2.285.423, debidamente asistidos por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 17.597, en el cual en síntesis expusieron:

Bajo el Capítulo I, titulado “De los hechos”, señalaron que son propietarios de un inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicado en la prolongación de la Avenida Panamá, hoy Calle 9, Cruce con Carrera 5, Signada con el Nº 5-3, Barrio El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 1974, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal.

Que en el mes de junio del año 1986, dieron en arrendamiento dicho inmueble a la Sociedad Mercantil COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 1986, bajo el Nº 11, Tomo A-8, mediante contrato escrito y a tiempo determinado, el cual por el trascurso de los años se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que el inmueble dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA S.R.L., presenta serios daños en su estructura, tales como filtraciones a nivel de techo, paredes y pisos, lo cual genera debilitamiento del elemento estructural en la edificación, ocasionando la caída, en algunos casos, del friso que sirve de recubrimiento, generando a su vez la presencia de hongos y mal olor, producto del ingreso del agua, trayendo consigno consecuencias y enfermedades respiratorias a quienes habiten debajo de la estructura.

Que igualmente en dicho inmueble, se detecta agrietamiento del piso y paredes, lo cual conlleva a un alto riesgo y vulnerabilidad estructural debido al deterioro en sus elementos estructurales, por lo que amerita urgente reparación y mantenimiento.

Que lo antes expuesto, se desprende del informe que marcado con la letra ‘B’ agregaron a dicho escrito, emanado del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM).

Que además dicho inmueble, lo necesitan para que posteriormente a su refracción, sea ocupado por su hijo, el ciudadano PEDRO LUIS JIMÉNEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.604.184, quien vive alquilado y tiene un niño de tres (03) años de edad, en virtud que le han pedido el desalojo del inmueble y está desempleado.

Bajo el Capítulo II, titulado “Del Petitorio”, señalaron que de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandaron a la Sociedad Mercantil COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA S.R.L., para que convenga en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en desalojar y entregarles el inmueble antes señalado, libre de personas y cosas, y en pagar las costas y costos que se produzcan, los cuales dejaron en sano criterio del Tribunal en determinarlos.

Bajo el Capítulo III, titulado “Del derecho”, señalaron que fundamentan la demanda en los artículos 1, 8, 34 literales b) y c), 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que estiman la demanda en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), lo cual equivale a SEIS COMA SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6,6 U.T.).

Que señalan como domicilio procesal la siguiente dirección “…carrera 3 # - 5-17, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida…” (sic).

Solicitaron que la citación de la parte demandada, se hiciera en la persona de su Representante Legal, ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.213.

Finalmente solicitaron que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Se evidencia a los folios 05 y 06, copia certificada de decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante la cual declaró con lugar la cuestión prevista establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, en su condición de Representante Legal y Director de la Sociedad Mercantil COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA MALDONADO S.R.L., parte demandada, en consecuencia se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, la cual por razones de método se transcribe in verbis, a continuación:

“(Omissis):…
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.939.213, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, actuando como representante legal y Director del Colegio Arturo Armando Espinoza Maldonado SRL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 1986, bajo el Nº 11, Tomo A-8, de los libros de Registros llevados por esa oficina, ubicado en la carrera 5, con calle 9, Nº 5-3, de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, debidamente inscrito por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el Nº S3466D1421, asistido por el abogado JAIRO JOSE ROSALES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.255.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.421, presentó escrito que corre agregado a los folios 21 al 27, en el cual la parte demandada, opone a los demandantes en primer lugar, las siguientes cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1) La del ordinal 1º, esta es la incompetencia del Tribunal, 2) La establecida en el ordinal 6º, esto es, la acumulación prohibida de las pretensiones a tenor de lo establecido en el articulo 78 ejusdem; Así mismo procedió en el mismo escrito a dar contestación al fondo de la demanda.
En virtud de que el demandado procedió en primer lugar a oponer las cuestiones previas señaladas, este Tribunal pasa a decidir acerca de las mismas en los siguientes términos:
Opone el demandado Carlos Alfredo Cardozo Chacon, la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, en virtud de considerar que el presente juicio debe ser conocido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo [sic] de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: ‘Estan [sic] sujetos al al [sic] control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
entidades [sic] prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional’. [sic] Esta cuestión debe resolverse en forma perentoria de entrar al conocimiento de la otra igualmente opuesta por el demandado.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2007, se estableció al respecto lo siguiente:
‘…Ahora bien, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho a juzgamiento por jueces naturales y, consecuencialmente, la garantía del debido proceso.
Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable, y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, el acto decisorio que dicte un juez incompetente resulta nulo.
Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto de litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales procedímentales [sic], que califique a quien le corresponda la competencia.
En el caso que nos ocupa, los demandantes, ciudadanos Pedro Orlando Jiménez Sangronioz y Ana Dolares Contreras de Jiménez, ya identificados, intentan la acción de desalojo del inmueble donde tiene su sede la Sociedad de Responsabilidad Limitada Colegio ‘Arturo Armando Espinoza’, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual se evidencia que efectivamente la parte demandada es un colegio, el cual presta un servicio público, tal como lo establece el artículo 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es una servicio público y esta fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de la familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la Ley’. Por lo antes expuesto y de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional anteriormente descrita, considera esta Juzgadora que el Juzgado competente por la materia para conocer del presente juicio es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
Por lo razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada, ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon, en su condición de representante legal y Director del Colegio Arturo Armando Espinoza SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 1986, bajo el Nº 11, Tomo A-8, de los libros de Registros llevados por esa oficina, ubicada en la carrera 5, con calle 9, Nº 5-3, de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, debidamente inscrito por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el Nº S3466D1421, asistido por el abogado Jairo José Rosales Duran, ya identificado, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, en virtud de ser este Tribunal incompetente para conocer de este juicio, y declara competente para el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al cual ordena remitir el presente expediente para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de incompetencia del Juez en razón de la materia, el Tribunal considera que las demás cuestiones previas opuestas por la demandada, deberán ser resueltas por el Tribunal declarado competente. Así se decide…” (sic).

Obra al folio 07, copia certificada de escrito de fecha 1º de diciembre de 2011, presentado por el ciudadano PEDRO ORLANDO JIMÉNEZ SANGRONIOZ, parte codemandante, debidamente asistido por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con el número 70.987, mediante el cual solicitó la regulación de la competencia en la presente causa, en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):…
Visto el auto emanado de ese Tribunal mediante el cual, Usted, [sic] declara al Tribunal incompetente para conocer de esta causa aduciendo una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hoy en día no es aplicable y ordena remitir este expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, es por lo que debo solicitar, como en efecto lo hago, la regulación de la competencia. Este Tribunal a su cargo es competente a la luz de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de la misma Ley. Este Juzgado ha incurrido en un error inexcusable…” (sic).

Se evidencia al folio 08, copia certificada de auto de fecha 02 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual “admite” el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte codemandante.

Obra al folio 09, copia certificada de auto de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2011 (folio 02), el Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó remitir original de cuaderno de regulación de competencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de regulación de competencia por la materia, sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) la normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción tiene por motivo la acción de desalojo de un inmueble constituido por una casa de dos (02) plantas, ubicado en la prolongación de la Avenida Panamá, actualmente Calle 9, Cruce con Carrera 5, Signada con el Nº 5-3, Barrio El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue dado en arrendamiento por los ciudadanos PEDRO ORLANDO JIMÉNEZ SANGRONIOZ y ANA DOLORES CONTRERAS DE JIMÉNEZ a la Sociedad Mercantil COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA S.R.L.

Igualmente se evidencia de la revisión de las actas procesales, que el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, en su carácter de Representante Legal y Director de la Sociedad Mercantil COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA S.R.L., parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia material del Tribunal de la causa, por considerar que “…el presente juicio debe ser conocido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo [sic] de la Región Los Andes, con sede en Barinas…” (sic), por tratarse de “…entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional…” (sic).

En tal sentido se observa que el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, declaró con lugar la cuestión prevista establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, en su condición de Representante Legal y Director de la Sociedad Mercantil COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA MALDONADO S.R.L., parte demandada, en consecuencia se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas.

Así las cosas, el ciudadano PEDRO ORLANDO JIMÉNEZ SANGRONIOZ, en su condición de parte codemandante, debidamente asistido por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con el número 70.987, solicitó la regulación de la competencia.

En este orden de ideas, los artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999 – la cual resulta aplicable al caso de autos, toda vez que está referido al arrendamiento de un inmueble no destinado, relacionado o vinculado a vivienda, supuesto en el cual serían aplicables las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011-, establecen respectivamente:

“Artículo 10.- La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo al artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente trascrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos de inmuebles (no destinados, relacionados o vinculados a vivienda), corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Expediente Nº 2010-0091, dejó sentado:

“(Omissis):…
Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la ‘Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria’.
En concordancia con los dispositivos antes transcritos, en el Título X denominado ‘Del Contencioso Administrativo Inquilinario’, la referida Ley establece lo siguiente:
‘Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.
Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares’.
En este orden de ideas, se aprecia que esta Sala en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales, estableció el conocimiento: ‘(…) 5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (…)’.
De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria; siendo que en el caso bajo estudio la actuación cuestionada por la recurrente fue realizada por la autoridad de un Servicio Autónomo, en su condición de ‘propietario’ del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que los tribunales con competencia en lo civil son los competentes para dilucidar la controversia planteada [tal como lo sostuvo esta misma Sala en sentencia N° 00019 de fecha 14 de enero de 2009]; por lo tanto, ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, conozca y decida la presente causa. Así se declara...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda u organismos competentes en materia inquilinaria.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 9.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las prestaciones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercer el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido del artículo antes trascrito, esta Alzada considera que la demanda por desalojo, no se encuentra enmarcada dentro de las competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, en el caso bajo estudio los ciudadanos PEDRO ORLANDO JIMÉNEZ SANGRONIOZ y ANA DOLORES CONTRERAS DE JIMÉNEZ, demandaron por desalojo a la Sociedad Mercantil COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA S.R.L., la cual según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria, independientemente de las personas naturales o jurídicas contratantes y de la actividad desplegada en la sede del inmueble arrendado.

En consecuencia, en orden a los señalamientos expuestos y al criterio establecido en el fallo transcrito, el cual acoge este juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por ser el Juzgado de Municipio del lugar donde se encuentra el inmueble, y, por tener competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme a la citada Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2011 (folios 01 y 07), por el ciudadano PEDRO ORLANDO JIMÉNEZ SANGRONIOZ, en su carácter de parte codemandante, debidamente asistido por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogad con el número 70.987, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 23 de noviembre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por los ciudadanos PEDRO ORLANDO JIMÉNEZ SANGRONIOZ y ANA DOLORES CONTRERAS DE JIMÉNEZ, contra la Sociedad Mercantil COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA S.R.L., por desalojo.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y
cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2011.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, para seguir conociendo del juicio de desalojo a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independen¬cia y 153º de la Federa¬ción.
El Juez,


La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres

Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres

Sonia Janeth Torres Ortega



En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


Exp. 5627.-