REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 27 de febrero de 2012, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito que obra al folio 79, por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.008.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.743, quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTACIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que homologó el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ y MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a los niños de autos, en consecuencia, declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y ordenó el cierre y archivo del expediente.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folio 85), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto día de despacho siguiente a esa fecha, por auto separado, fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las formalidades establecidas al efecto.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012 (folio 86), este Juzgado fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia de apelación, asimismo, ordenó fijar en la cartelera de este Despacho Judicial, un aviso haciendo saber a las partes sobre la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia.

En fecha 29 de marzo de 2012 (folio 93), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que, vencidas las horas de despacho del día martes 20 de marzo de 2012, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, parte demandada-apelante, a quien correspondía la formalización del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de determinar si se encontraba vencido o no el lapso fijado por este Despacho Judicial para que la parte apelante procediera a la formalización del recurso de apelación a que se contrae la presente causa, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012 (folio 92), se ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal a partir del 08 de marzo de 2012 (exclusive), fecha en que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó la audiencia de apelación, hasta la fecha del referido auto, vale decir, hasta el 28 de marzo de 2012 (inclusive). En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que en el referido lapso, transcurrieron en este Juzgado seis (06) días de despacho, a saber: viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, martes 20 y miércoles 28 de marzo de 2012.

I
Ú N I C A

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en el artículo 488-A que:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (sic) Subrayado de este Tribunal)

Conforme al contenido de este dispositivo legal, constituye una carga procesal del recurrente, la formalización del recurso de apelación ante la alzada, mediante escrito fundado, “en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…” (sic).

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en dicha norma, la referida formalización debe ser presentada en el lapso de cinco días de despacho contados a partir de la fijación de la audiencia de apelación, vencidos los cuales, se entiende precluida tal oportunidad para el recurrente.

En efecto, tal como señala la norma in comento, el incumplimiento por parte del apelante de esa carga procesal, le acarrea el perecimiento del recurso propuesto, cuya consecuencia jurídica no es otra que la declaratoria de firmeza de la sentencia recurrida.

Observa el juzgador, que conforme a la constancia y al cómputo efectuados por la Secretaria de este Juzgado (folios 92 y 93), desde el 08 de marzo de 2012, exclusive, fecha en que fue fijada la audiencia de apelación, hasta el 20 de marzo de 2012, inclusive, transcurrieron en este Tribunal CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, siendo éstos los siguientes: viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14 y martes 20 de marzo de 2012, circunstancias de las cuales se evidencia que el martes 20 de marzo de 2012, correspondiente al quinto día de despacho siguiente a la fecha de fijación de la audiencia de apelación en la presente causa, venció el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que el recurrente no cumplió con la carga procesal que le impone el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual considera esta Superioridad, que en atención a lo dispuesto en el último aparte del referido dispositivo legal, tal incumplimiento le acarrea al apelante, el perecimiento del recurso propuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Sin embargo, ante la inminente declaratoria de perención del recurso propuesto, en acatamiento a la reiterada y pacífica doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, debe esta alzada revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, a fin de determinar que no se haya producido en el curso del proceso, la violación de los derechos fundamentales a la defensa o al debido proceso, o la infracción de normas de orden público, que pudieran acarrear la nulidad total o parcial de la sentencia recurrida.

Así, de la revisión minuciosa de las actas, no se observa que en el procedimiento seguido por ante el a quo, se haya producido alguna violación de normas de orden público, toda vez que en virtud de la sentencia que homologó el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ y MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneraban los derechos que asisten a los niños de autos, y en consecuencia declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y ordenó el cierre y archivo del expediente, se garantizaron al apelante todos los mecanismos de defensa que la Ley pone a su disposición, quien ejerció el recurso de apelación tempestivamente contra la referida decisión de la primera instancia; sin embargo, el incumplimiento de la formalización prevista en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual era su carga procesal, le acarreó como consecuencia jurídica, que el recurso resultara perecido. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, declara:

PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTACIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que por Fijación del quantum de la obligación de manutención fue incoado por la ciudadana DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

La Secretaria Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 5621.-