REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 28 de marzo de 2012, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el Juez a cargo de ese despacho, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, mediante declaración contenida en acta de fecha 14 de marzo de 2012 (folios 15 al 18), con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto actúa como parte demandada la ciudadana ANA YANINA ARAUJO DE DUQUE, quien, asistida por el abogado en ejercicio Gonzalo Duque Márquez, presentó escrito haciendo una serie de señalamientos impropios y sin razón, planteando desconfianza sobre la conducción y garantía en la presente causa, razones suficientes que le impiden seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca como parte la ya mencionada ciudadana. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandada ciudadana ANA YANINA ARAUJO DE DUQUE.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2012 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 21).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 15 al 18, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de Marzo [sic] de 2012, comparece EL Juez Titular a cargo de este Juzgado ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, y expuso: Con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. ME INHIBO de seguir conociendo del presente expediente 23.137, cuya carátula dice: DEMANDANTE: ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA DEMANDADA: ANA YANINA ARAUJO DE DUQUE. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. Por cuanto actúa como parte demandada la ciudadana ANA YANINA ARAUJO DE DUQUE, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-4.061.376, asistida por el abogado en ejercicio Gonzalo Duque Márquez, e [sic] inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.144, titular de la cédula de identidad No. V-2.807.618, en virtud que la referida ciudadana asistida de abogado formulo [sic] mediante escrito una serie de señalamientos impropios y sin razón en la cual señalo [sic] entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)…Como se puede observar del libelo la actora solicito [sic] al tribunal en el cuaderno de medidas al igual que en el libelo, que se oficiara a la superintendencia de bancos a los fines de obtener mediante el patrocinio del Tribunal información sobre si los cheques fueron cobrados o no, este tribunal a su digno cargo accedió a esta petición oficiando a esta institución complaciendo de esta manera a la parte actora quien no cumplió con las existencias [sic] del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…(Omisis)… el tribunal no podía prestar patrocinio para que el actor obtuviera esta información bancaria. Incurriendo de esta manera en la causal 9º de inhibición…. Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa”. Por otra parte ciudadano Juez, de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en el escrito del libelo de la demanda, aparece que la misma fundamenta su pretensión manifestando que los citados cheques no fueron cobrados, todo lo cual FORMAN [sic] PARTE DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y QUE CORRESPONDE SER PROBADO POR LA ACTORA EN EL RESPECTIVO LAPSO PROBATORIO, Y DECIDIDO EN SENTENCIA DEFINITIVA. Ciudadano Juez el hecho de haber obtenido esta información con antelación al lapso probatorio constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se adelanto [sic] opinión sobre el fondo. (Omisis). Estos hechos son violatorios al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.” (subyado [sic]de quien suscribe).
De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que este Jurisdicente viene actuando apegado a derecho, por mandato del articulo [sic] 601 del CPC; vigente venezolano, en concordancia con el 585 ejusden; en lo referente a la solicitud de ampliación de pruebas, podrá decretar o no dicha medida pedida por la parte actora, sin ventajismo para ninguna de las partes, actuando en el marco constitucional, de tal manera que el pronunciamiento sobre la medida este precedido por una revisión concienzuda de su justificación procesal y no por razones, meramente impulsivas de una de las partes. Es descabellado o más bien sin mesura, la argumentación expuesta y por mi cuestionada. Por otra parte en cuanto al adelanto de opinión, invocada; me pregunto donde esta el auto suscrito, por quien aquí decide, en la cual se haya sentado criterio alguno; por la cual no hay adelanto de opinión, cuando a demás, este jurisdicente no se ha pronunciado en cuanto a si decreta o no la medida solicitada por la parte demandante.
Motivaciones imaginarias, plasmadas en el escrito presentado por la parte demandada, da mucho que pensar de su idoneidad para el ejercicio profesional, tengo dudas al respecto. Claro que no me inhibo por las acusaciones hechas en mi contra, sino por la desconfianza sembrada, desde su estrategia procesal; solo [sic] para sacar el juicio de este tribunal. Tal y como ha sido planteado el asunto demuestra una actitud o intención mal sana [sic]; cuestionar mi objetividad en este estado del proceso, es realmente temerario. Todo lo cual, en razón de lo infundado e injustificado de las mismas, origina en el suscrito desconfianza con la parte y con el abogado antes identificado, lo cual compromete mi serenidad de ánimo para sentenciar imparcialmente la presente causa y, por ende, constituye motivo justificado para separarme de su conocimiento, razón por la cual, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por razones distintas a las dispuestas en el ARTÍCULO 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el precedente judicial vinculante contenido en la Sentencia vinculante N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha dejado sentado:
“(Omissis)”… “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
Si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Por la exposición supra expuesta y con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señalada en el citado escrito como la circunstancia de tiempo y lugar que motiva el impedimento por el cual me inhibo de seguir conociendo del expediente supra identificado relacionado con el hecho de existir mutua desconfianza con la parte demandada, ciudadana ANA YANINA ARAUJO DE DUQUE, asistida por el abogado Gonzalo Duque Márquez, quien en cualquier momento puede venir con otras maquinaciones, en términos mas suspicaces como el aquí denunciado; las circunstancias anteriores reflejan el fundamento de la presente inhibición y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa, y posteriormente se ponga en tela de juicio mi honestidad e idoneidad como Juez en este despacho Judicial. En consecuencia, planteando tal grado de desconfianza sobre la conducción y garantía en la presente causa es por lo que estimo prudente, en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha de la causa como rector del proceso; ya que todo ello genera influencias psicológicas que penetran en la ecuanimidad y objetividad consiente [sic] e inconsciente derivada de los señalamientos tendenciosos e inaceptables, contenidos en el escrito tantas veces cuestionado y suscrito por la citada ciudadana asistida de abogado, razones suficientes que me impiden seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca como parte, la ciudadana ANA YANINA ARAUJO DE DUQUE. Dejo constancia expresa de acuerdo al último aparte del artículo 84 del Código de procedimiento Civil que el impedimento obra contra la parte demandada, ciudadana ANA YANINA ARAUJO DE DUQUE, y el abogado en ejercicio Gonzalo Duque Márquez, e [sic] inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.144. No expuso más.’ Terminó y conformes firman (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en circunstancias de distanciamiento del Juez con la parte demandada, por los señalamientos efectuados, que conforme indicó el juez en su informe le impiden seguir conociendo de la causa, por lo cual a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

Considera esta alzada, que tal como lo reconoció expresamente el juez abstenido, es “descabellada y sin mesura” (sic) la argumentación de la parte demandada en cuanto al adelanto de opinión en que presuntamente incurrió, ya que no existe ninguna providencia suscrita por él que pudiera constituir adelanto de opinión, que siempre actuó apegado a derecho, sin ventajismo para ninguna de las partes y dentro del marco constitucional, por lo cual considera las afirmaciones de la demandada como “Motivaciones imaginarias”.

En efecto, tan descabellada es la afirmación de la parte contra quien obra la inhibición como la propia inhibición sin fundamento alguno que la soporte formulada por el juez abstenido, quien como argumento de la misma se limitó a esbozar los señalamientos de la parte que dio origen a dicha inhibición, señalamientos que consideró por demás inmerecidos y fundados por “Motivaciones imaginarias”, lo cual, a juicio de quien decide, constituyen motivos fútiles que conforme a la doctrina más calificada, no constituyen causal de inhibición que pueda ser declarada con lugar.

Así lo sostiene el brillante procesalista Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), señalando al efecto que:
“(omissis):…
…Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tomen como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial…” (sic) (Subrayado de esta alzada)

Considera este sentenciador, que no están plenamente satisfechos en el sub iudice, los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta, en virtud que, no obstante que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, y, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, fue suscrita por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, y señalando igualmente la parte contra quien obra, no logró demostrar sin embargo, que los hechos narrados como generadores de la inhibición, en efecto constituyan motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa, por lo que concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal, y en consecuencia, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en el dispositiva de la presente sentencia.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma no fue hecha en forma legal ni quedó demostrado que los hechos narrados como generadores de la inhibición, en efecto constituyan motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ordena recabar inmediatamente el referido expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al cual correspondió por distribución su conocimiento.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede; asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-133-12 y 0480-134-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp.5637