REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 20 de abril de 2012, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en auto de fecha 03 de abril de 2012 (folios 12 y 13), quien con fundamento en el numeral 18 del artículo 82, señalo que por cuanto que por cuanto en fecha 24 de octubre de 2011, ese Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando inadmisible la acción por existir litispendencia y ordenada la notificación de las partes, comenzó un periplo de acciones por parte del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos VINCENZO DI MODUGNO y ANNA MODUGNO MONTARULI, parte actora, y de la ciudadana abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, inscrita en el Inpreabogado con el número 65.886, los cuales generaron una diversidad de acciones que no son lógicas ni admisibles, por ser acciones acompañadas de falsedades y maldades al extremo de dañarle la integridad y moral como Juez, ya que en fecha 08 de marzo del presente año, se presentó por ante la Secretaria de ese Tribunal un mensajero de la Defensoría del Pueblo y le consignó una comunicación emplazándole a que en un plazo no mayor de quince (15) días, procediera a dar respuesta del expediente administrativo que le había sido aperturado en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, por la presunta violación de sus derechos, razón por la cual se inhibió de conocer en todas las causas en las que participen los referidos ciudadanos, actuando en colusión, ya que han desplegado una actitud amenazadora, desafiante, carente de todo lógica al ofenderle y endosarle conductas más lejos de la verdad y de toda realidad en la presente causa sin motivo alguno, lo cual le ha generado tal animadversión que no puede seguir conociéndole, por ser muy evidente su odio al respecto. Además consideró importante la oportunidad para señalar que tales conductas y actuaciones nada tienen que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, pero se hace necesario que ante tales acusaciones, lo más prudente es realizar su inhibición a los fines de evitar agresiones verbales y físicas que pudieran realizar o desplegar en su contra.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012 (folio 19), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en auto de fecha 03 de abril de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 12 y 13, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 03 de Abril de 2012.
201º y 152º
Este Tribunal admitió y sustanció el presente expediente el 10 de Noviembre de 2010, signándole el Nº7920, Demandante: Vicenzo Di Modugno y otra, a través de su apoderado general abogado Tommaso Di Modugno Montaruli; Demandado: Belkis Beatriz Marquez Moncada; por Desalojo.
Al respecto, debo señalar que en el expediente signado con el Nº8124, del cual realicé mi Inhibición debido a que el 24 de Octubre de 2011, dicté Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando inadmisible la acción por existir litispendencia y a partir de entonces, comenzó un periplo de acciones por parte de los ciudadanos Tommaso Di Modugno Montaruli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.713.206, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Vincenzo Di Modugno y Anna Modugno Montaruli, según poder general otorgado y registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2006 y anotado bajo el Nº33, Tomo Primero, Protocolo Tercero, y la abogada Angelica Maria Lemus Cantor, titular de la cédula de identidad Nº8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el N65.886, es comprensible que hayan generado una diversidad de acciones lo que no es lógico ni admisible, es que sus acciones estén acompañadas de falsedades y maldades al extremo de dañar la integridad y moral de quien suscribe el presente escrito.
El 08 de Marzo del presente año, a las 10:00 a.m., se presenta ante la Secretaria del Tribunal un mensajero de la Defensoría del Pueblo y consigna una comunicación dirigida a mi persona emplazándome a que en un plazo no mayor de 15 días proceda a dar respuesta del expediente administrativo que me ha sido aperturado en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Tommaso Di Modugno Montaruli, ya identificado up supra, y la abogada Angelica Maria Lemus Cantor, por la presunta violación de sus derechos y el cual anexo para su ilustración.
Ante tal circunstancia, a los fines de ilustrar al Juez Superior de mi obligación de INHIBICION, y cumplir con lo previsto en el artículo 84, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, Abogada y Politóloga Francina M. Rodulfo Arria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.257, siendo las 9:00 a.m, del día de hoy, 03 de Abril de 2012, procedo a realizar mi Inhibición en atención a las falsedades, calumnias y ofensas emitidas por los ciudadanos Tommaso Di Modugno Montaruli, ya identificado, y la abogada Angelica Maria Lemus Cantor, ya identificada, y por ello: me obligo y es determinante en este expediente, a realizar mi inhibición en virtud de que pone en tela de juicio no sólo mi objetividad e imparcialidad en la causa y en todas las causas en la que participen el referido ciudadano y la abogada, que actuando en colusión, han desplegado una actitud amenazadora, desafiante y carente de todo lógica y hasta peligrosa al ofenderme y endosarme conductas más lejos de la verdad y de toda realidad en la presente causa y sin motivo alguno. Se presentan ante la Defensoría del Pueblo y realizan una denuncia en mi contra a la cual presenté un escrito en mi defensa y esperando la decisión correspondiente para ser agregada a la presente inhibición, y esta no llegó. Como no puedo esperar más por ello, se hace imperiosa mi necesidad de realizar mi inhibición en el presente expediente y a los fines de ilustrar al Juez Superior de que no poseo ningún interés personal en la presente causa y en ningún otra, por supuesto, la conducta desplegada por los referidos ciudadanos, han generado en mí tal animadversión, y temor por su peligrosidad en su actuar, que no puedo seguir conociéndole en el presente expediente por ser muy evidente su odio al respecto y al ser capaces de realizar una denuncia de tan envergadura siendo totalmente falsa, que amerita de un estudio psiquiátrico. Por tanto, mi inhibición debe ser declarada con lugar porque cumplo así con el código de ética del juez.
Es importante la oportunidad para señalar que tales conductas y actuaciones nada tienen que ver con el ejercicio de la profesión de abogado pero se hace necesario que ante tales acusaciones, lo más prudente es realizar mi inhibición a los fines de evitar agresiones verbales y físicas que pudieran realizar o desplegar en mi contra.
Quiero ilustrar y hacer ver al juez que conoce de esta inhibición, que estos abogados acceden a la justicia y pretenden lograr sus objetivos de forma retorcida y sin procedimiento alguno poniendo en peligro la majestad de la justicia y la imparcialidad.
En consecuencia, rechazo tales actuaciones, acusaciones y conducta desplegada por estos abogados ciudadanos Tommaso Di Modugno Montaruli, titular de la cédula de identidad Nº10.713.206, y la abogada Angelica Maria Lemus Cantor, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.886, ya identificados, quienes actúan en mi contra y por tanto, SOLICITO DECLARE CON LUGAR LA INHIBICION QUE REALIZO EN SU CONTRA, por existir motivos legales de conformidad con los artículos 82, Numeral 18, y 84, del Código de Procedimiento Civil.
Cumplo en presentar el informe exigido y como la inhibición opuesta no suspende la causa cuyo conocimiento pasará a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo, y será el Tribunal Superior, a quien corresponda por distribución decidir, en atención y cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil....” (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma no fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil; se aprecia que la inhibición de marras fue formulada mediante auto en el cual, sin embargo, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del auto contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con la representación judicial de la parte demandante, que tal como señalara aquella, le ha generado una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte actora, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Aún cuando la Juez inhibida no señaló la parte contra quien obra la inhibición, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

No puede esta Alzada pasar por alto la omisión por parte de la Juez inhibida, en el cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador en las incidencias de inhibición como el caso de autos.

En efecto, tal como se señalara supra, la Juez inhibida formuló su inhibición en un auto y no en un acta tal como rezan los dispositivos contenidos en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 188 y 189 eiusdem, sin embargo, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida; asimismo observa esta Superioridad, que la Juez inhibida omitió señalar la parte contra quien obra el impedimento, la cual estaría individualmente legitimada para formular allanamiento, no obstante, es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte actora, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida.

En tal sentido, por cuando la conducta asumida por la Juez inhibida evidencia un claro desconocimiento de la forma como el legislador ha revestido los actos procesales, se le hace un serio llamado de atención, para que en casos futuros preste el esmero y diligencia debidos en todas sus actuaciones judiciales.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el numeral 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-195-12 y 0480-196-12 a las Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

Exp.5660