REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012 (folios 133 al 136), por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano VICENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.011.580, en su carácter de parte demandada reconvenida, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, en su carácter de parte arrendadora – demandante - reconvenida, contra el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, en su carácter de arrendatario - demandado - reconviniente, por resolución de contrato de arrendamiento, asimismo, declaró con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, contra el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, por lucro cesante y daños y perjuicios, en consecuencia, ordenó la restitución al arrendatario de la posesión del inmueble arrendado, así como la restitución de todos los bienes muebles indicados en el acta levantada por parte la accionante, en fecha 27 de septiembre de 2009 y por cuanto efectivamente la parte arrendadora había ocasionado un daño a la parte arrendataria al ingresar al local arrendado y sustraer del mismo bienes muebles necesarios para llevar a cabo la actividad comercial desde el 27 de septiembre de 2009, hasta el 27 de mayo de 2011, sin embargo del acervo probatorio no fue determinable el monto de tales daños, actuando en franco apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la estimación de los daños y perjuicios ocasionados fuese realizada a través del peritaje mediante la experticia complementaria del fallo, quienes deberían tomar como base de su valoración el hecho descrito en ese particular, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, condenó en costas a la parte demandante y por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 890 ibidem, ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 142), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 893 eiusdem, las partes podían promover las pruebas admisibles, asimismo, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia y exhortó a las partes a actualizar el domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 143), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de alegatos a los fines de que se reexaminara la admisión del recurso de apelación.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de noviembre de 2010 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano VICENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.011.580, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 03 de abril de 1998, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.521.662, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el Nº 90, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Hotel Latina, en la avenida Los Próceres, frente a la entrada de la urbanización Mocoties del Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Por el frente con carretera Panamericana, hoy avenida Los Próceres, Por el Fondo con camino vecinal, Por el Costado Izquierdo con camino carretero y por el Costado Derecho con un muro de cemento que separa o divide el edificio Longimar.

Que en el referido contrato de arrendamiento se estipuló un lapso de duración de un (01) año, contado a partir del 1º de abril de 1998, lo cual se desprende de la cláusula tercera del contrato que textualmente señala:

“(Omissis):…
TERCERA: La duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir del día primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, prorrogable a voluntad de las partes por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere a la otra aviso por escrito, con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente o de cualquier prórroga si la hubiese, manifestando su voluntad de no prorrogar. Haciendo constar que si por cualquier razón se prorrogara el presente Contrato por un (1) año, el canon de arrendamiento que deba regir el año de la prórroga tendrá un incremento del veinticinco por ciento (25%), es decir, dicho canon de arrendamiento será convenido en Ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) mensuales, y cualquiera otra prorroga si la hubiese, las partes acordarán previamente el monto del canon de arrendamiento y la modificación de cualquier otra Cláusula…”. (Cursivas y negrillas del texto copiado). (Sic)

Que de común acuerdo se hizo la salvedad, que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310,00).

Que igualmente se convino, en que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte del arrendatario, era causa suficiente para que el arrendador pusiese término al contrato de conformidad con lo pactado en la cláusula décima, que textualmente dice:

“(Omissis):
…DECIMA: El incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas de este Contrato por parte de “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “EL PROPIETARIO” a poner término al contrato de Arrendamiento o demandar el cumplimiento del mismo, y en ambos casos “EL ARRENDATARIO” cancelará a “EL PROPIETARIO” la indemnización de los daños que se hubiesen causados…”. (Cursivas y negrillas del texto copiado). (Sic)

Que se convino en que el pago de la licencia por la venta de cerveza era por cuenta y a cargo del arrendatario, de conformidad con lo pactado en la cláusula décima del contrato, la cual ha sido incumplida por el arrendatario, por lo cual la invoca para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.

Que a los fines de demostrar el incumplimiento por parte del arrendatario, consignó el estado de cuenta emanado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SAMAT/DEL/086/09, de fecha 27 de julio de 2009, relativo al Hotel Restaurant Latina, del cual se evidencia que se adeudan las renovaciones de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Que mediante comunicación emanada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SAMAT/CLE/0081/2010, de fecha 02 de agosto 2010, se pudo constatar que se encontraba registrada una autorización de expendio de bebidas y especies alcohólicas de registro N° 074-CV-133, de fecha 13 de septiembre de 1979, a nombre de la razón social HOTEL RESTAURANTE LATINA de ORGERA SIMEONE VICENZO, cuya índole es el Expendio de Especies Alcohólicas Cervezas y Vinos Naturales Nacionales por Copas en Hotel Restaurant”, con servicio de entre las 12:00 M a la 01:00 AM, cuya última renovación fue realizada en fecha 02 de abril de 2002, de lo cual se desprende el atraso en las renovaciones que corresponden a los años 2001 al 2010, además que de no haber realizado el pago en su momento, debía cancelar en las planillas Forma 16 emitidas por el SENIAT, la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T) por cada año faltante, llevado a la unidad actual la cual según Gaceta Oficial Nº 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, por reajuste de la unidad tributaria corresponde a la cantidad de sesenta y cinco bolívares (65,00 Bs.).

Que cada pago debía realizarse en forma separada, es decir una planilla por cada año a cancelar, además de presentar 20,80 bolívares en timbres fiscales correspondientes a gastos por trámites administrativos contemplados en la Ley de Timbre Fiscal vigente.

Que se evidencia que el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, adeuda por concepto de renovación de la autorización para el expendio de cerveza, la suma de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T), que multiplicadas por sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo), arroja la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), por año, que multiplicados por los nueve (09) años que se adeudan vale decir, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, arroja la cantidad de ONCE MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo), por lo cual el arrendatario LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, incumplió con la obligación de pagar la licencia para el expendio de cerveza en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento.

Que el arrendatario incurrió en incumplimiento del contrato al dejar de cumplir con la obligación de pagar la renovación de la Licencia por Venta de Cerveza por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador.

Que el contrato de arrendamiento suscrito tiene fuerza de ley entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y debe ejecutarse de buena fe, obligándose las partes no solamente a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según lo indica el artículo 1.160 eiusdem.

Que a su vez el artículo 1.167 Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Que para la fecha de la presentación de la demanda, no había sido cancelada la Licencia de Expendio de Cerveza desde el año 2010, por lo que el arrendatario sobrepasó con creces lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, situación que hace perfectamente viable la acción que en su contra intentó tomando en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento público celebrado entre las partes era a tiempo determinado.

SEGUNDO: Que el arrendatario había incumplido reiteradamente con el pago oportuno de la Licencia de Expendio de Cerveza, a lo cual estaba obligado según el contrato de arrendamiento.

Que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen que los contratos son ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, dando cumplimiento no solo a lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias derivadas de estos.

Que de acuerdo con estas normas, el arrendatario esta obligado a dar estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas, por cuanto el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.

Que por su parte el artículo 1.167 del Código Civil señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Que la referida norma prevé la causal en la cual debe fundamentarse la acción de resolución de contrato, y en efecto, dicha acción obedece a determinadas características del contrato de arrendamiento determinado, que necesariamente deben darse y las cuales se cumplen, en el caso concreto con los siguientes requisitos:

1º. Se debe estar en presencia de un contrato bilateral, es decir, de un vínculo contractual por el cual ambas partes adquieren obligaciones para cumplir, obligaciones entre arrendador y arrendatario.
2º. Se debe producir un incumplimiento en las obligaciones adquiridas y que el mismo sea continuo, en la no ejecución de alguna prestación, en este caso el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago oportuno de la Licencia de Expendio de Cerveza.
3º. Debe haber cumplimiento obligacional por parte de la persona que exige la resolución del contrato, como han sido las obligaciones que ha cumplido cabalmente como arrendador en la entrega materia del inmueble arrendado, y,
4º. Es menester la intervención jurisdiccional, previa solicitud del arrendador, para que opere la resolución del contrato de arrendamiento.

Que el basamento legal de la pretensión de pago, acumulada con la resolución del contrato, se encuentra prevista en el artículo 1.616 del Código Civil, que expresa: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración del contrato, si ese tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan erogado al propietario”.

Que por todo lo antes expuesto, es que fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, ha incumplido reiteradamente con el pago oportuno de la Licencia de Expendio de Cerveza desde el año 2002 hasta el año 2010, es decir, el pago de nueve (09) años consecutivos, lo cual arroja la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo).

Que por las razones y los motivos de hecho y de derecho que anteceden, concluyó que el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, se encuentra incurso en la causal de incumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo de la celebración de contrato de arrendamiento, esto es, por falta de pago de la Licencia de Expendio de Cerveza, por cuya causa la demanda debe declararse con lugar; razón por la cual procedió a demandarlo por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, domiciliado en la Planta Baja del HOTEL LATINA, en la avenida Los Próceres, local de comida ROYSE BROASTER de LUIS OWANDO ARENAS DURÁN y FAMILIAS, N° de Rif: J- 31345852-0, frente a la entrada de la urbanización Mocoties de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

Primero: Que son ciertos los hechos narrados, alegados y fundamentados en el libelo de demanda.
Segundo: Convenir en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado, celebrado entre los ciudadanos VINCENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.580 y LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.521.662, en fecha 03 de abril de 1998.
Tercero: En pagar la renovación de la Licencia de Expendio de Cerveza Anual Insoluto, que se ha vencido desde el 1º de enero de 2002, hasta el 1º de enero de 2010, ambas fechas inclusive y cuyos montos totales alcanzan la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo).
Cuarto: En pagar la renovación de la Licencia de Expendio de Cerveza que se siga venciendo desde el 1º de enero de 2010 exclusive, hasta que se produzca la total y definitiva entrega material del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes.
Quinto: Solicito se condene al demandado en las costas y costos del presente juicio.

Que a los efectos de garantizar las resultas del juicio y por cuanto se acompañó la prueba pertinente que encuadra en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, máxime cuando en el presente caso concurre la causal para que proceda la medida de secuestro, como lo es, la falta de pago de la renovación de la Licencia para el Expendio de Cerveza en los términos convenidos, que suman la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo), es por lo que solicitó el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, constituido por un local comercial destinado a Restaurant ubicado en la planta baja del HOTEL LATINA, en la avenida Los Próceres, frente a la entrada de la urbanización Mocoties de4 la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así: Por el frente con carretera Panamericana, hoy avenida Los Próceres, Por el Fondo con el amino Vecinal, Por el Costado Izquierdo con camino carretero y por el Costado Derecho con un muro de cemento que separa o divide el edificio Longimar, según se evidencia del documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre, de fecha 22 de noviembre de 1989.

Finalmente, para los efectos de la citación del demandado LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.521.662, señaló como domicilio la siguiente dirección: planta baja del HOTEL LATINA, Local de Comida ROYSE BROASTER de LUIS OWANDO ARENAS DURÁN y FAMILIA, Rif: J-31345852-0, ubicado en la avenida Los Próceres frente a la entrada de la urbanización Mocoties de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal la sede del Tribunal y conforme lo indica el artículo 36 eiusdem, estimó la demanda en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo), equivalentes a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 17), el Tribunal de la causa admitió la acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, para que comparecieran por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y en cuanto a la medida de secuestro ordenó la apertura del cuaderno separado de secuestro.

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 18), el ciudadano VICENZO ORGERA SIMEONE, debidamente asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, otorgó poder apud acta al referido abogado, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2011 (folio 32), el ciudadano Alguacil del el Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación y sus recaudos anexos, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011 (folio 33), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A través del auto de fecha 26 de enero de 2011 (folio 34), el Tribunal de la causa acordó la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011 (folio 37), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los periódicos donde aparece la publicación de los carteles de citación.

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2011 (folio 42), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial al demandado, en virtud de haber vencido el lapso para darse por citado conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A través del auto de fecha 14 de abril de 2011 (folio 43), el Tribunal de la causa nombró al abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, como Defensor Judicial de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación para manifestar su aceptación al cargo o excusa.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2011 (folio 46), el ciudadano Alguacil del el Tribunal de la causa devolvió boleta de citación debidamente firmada por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 47), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, manifestó su aceptación al cargo designado.

A través de la diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 (folio 51), el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta al referido abogado y a la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011 (folio 53), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando lo que en síntesis a continuación se expone:

Que es cierto que entre su representado y el demandante se haya celebrado un contrato de arrendamiento en fecha 03 de abril de 1998, sobre un inmueble propiedad del demandante, ubicado en la planta baja del Hotel Latina en la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida.

Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda que por desalojo incoara el ciudadano VICENZO ORGERA SIMEONE, contra su representado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en la cláusula décima primera del mencionado contrato, en virtud, que la misma señala expresamente: “…En cuanto a la Licencia por venta de Cerveza, EL ARRENDATARIO se compromete a pagarla…”. (Negrillas y cursivas del texto copiado).

Que la licencia para el expendio de licor no tiene precio alguno de venta que obligue a su representado a pagarla, por cuanto requiere para su funcionamiento las tramitaciones para su renovación, facultad ésta que le corresponde al ciudadano demandante, en su carácter de propietario del Hotel Latina, quien debe gestionar por ante los organismos competentes su renovación, a cuyo establecimiento comercial le corresponde la señalada Licencia de Licores, como lo señaló expresamente el demandante en su libelo de demanda:

“…se pudo constatar que se encuentra registrada una Autorización de Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas con N° de Registro 074.CV.133, de fecha 13-09-1.979, a nombre de la razón social HOTEL RESTAURANT LATINA de Orgera Simeone Vincenzo…”. (Sic). (Negrillas y cursivas del texto copiado).

Que dicha autorización para el Expendio de Licores autoriza única y exclusivamente a la razón social Hotel Latina de Orgera Simeone Vincenzo, es decir, que sólo y únicamente puede disponer y utilizar de la referida Licencia, el Hotel Latina y no su representado, quien es propietario de la razón social denominada ROYSE BROASTER de LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, encargada de la venta de pollos a la Broaster, como lo señala el demandante en su libelo.

Que la responsabilidad respecto a la Licencia de Licores, es desde todo punto de vista ilegal e impertinente, en virtud que no existe un precio que su representado debiera obligarse a pagar, como lo señala la cláusula décima primera del contrato, ya que éstas no se venden como cualquier objeto por la calle y no existe precio de venta de la Licencia que obligare a su representado, por lo cual es inexistente dicha condición.

Que la Licencia de Expendio de Licores es del uso exclusivo de la razón comercial HOTEL RESTAURANT LATINA de Orgera Simeone Vincenzo y no de la razón comercial ROYSE BROASTER de Luis Owando Arenas Durán, de lo cual el demandante en ningún momento realizó el traspaso formal a su representado para su uso y disfrute.

Que el uso de la licencia sin traspaso acarrea el cierre de su establecimiento comercial por carecer de Licencia de Expendio de Licores, lo cual le genera daños y perjuicios irreparables, cuando su representado no ha tenido inconvenientes en el funcionamiento de su negocio a lo largo de los años que se ha mantenido vigente la relación de arrendamiento, porque en ningún momento ha vendido ni cervezas, ni vinos, en razón de que no le genera ningún beneficio comercial, con el agravante que el arrendador en ningún momento realizó el traspaso formal a la razón social propiedad de su representado para el uso de la Licencia de Expendio de Licores, que autoriza única y exclusivamente al establecimiento comercial Hotel Latina que es propiedad del demandante.

Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado pasó a reconvenir en los términos siguiente:

Que en fecha 03 de abril de 1998, su representado suscribió formal contrato de arrendamiento con el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, sobre un local propiedad del demandante, en el cual su representado puso en funcionamiento un Fondo de Comercio denominado “ROYAL BROASTER”, contrato éste que se había venido prorrogando consecutivamente por décima segunda (12°) vez, lo que lo transforma en un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.

Que a partir del año de 2006, el propietario del inmueble arrendado comenzó gestionar una serie de artimañas ilegales con el fin de despojar a su representado sin motivo ni razón alguna del inmueble arrendado, por cuanto en fecha 09 de marzo de 2006, de manera arbitraria, extemporánea y sin argumento legal alguno, el ciudadano demandante publicó una notificación en un diario de circulación regional, donde señalaba a su representado que a partir del 1° de abril de 2006, comenzaba la prórroga legal, siendo dicha notificación desde todo punto de vista extemporánea e ilegal, en virtud de la flagrante violación de la cláusula tercera del contrato originario de arrendamiento que establece:

“…El contrato se prorrogaría por periodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito con NO MENOS de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente o a cualquier prórroga si la hubiese, manifestando su voluntad de no prorrogar…”. (Sic). (Negrillas y cursivas del texto copiado).

Que dicha notificación se realizó violando flagrantemente el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que en el mes de julio de 2009, su representado requirió tratamiento médico que lo imposibilitó de estar al frente de su negocio, razón por la cual, se vio en la imperiosa necesidad de contratar personal adicional para que se hicieran a cargo del mismo en lo que atención al publico se refería mientras me recuperaba de salud, reservándose para sí la administración y conducción de su negocio y de los diferentes pagos que debían realizarse, tales como, sueldos y salarios de empleados, luz, agua, teléfono, patente de industria y comercio, proveedores y lo relacionado al arrendamiento, por ser la única persona que podía representar y comprometer a la empresa de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del documento constitutivo de la empresa “ROYAL BROASTER”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el N° 139, Tomo B-3.

Que fue así como su representado contrató los servicios de los trabajadores Oscar Enrique López Quintero y Manuel Alejandro Colmenares Dubois.

Que estando su representado aún de reposo médico, en fecha 27 de septiembre de 2009, se presentó en el local arrendado el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, asistido por la abogada MARILÚ DUGARTE DUGARTE, con el argumento que su representado había subarrendado el local que ocupa el establecimiento comercial “ROYAL BROASTER”, alegando la supuesta violación de la cláusula séptima del contrato, el incumplimiento de la normativa acordada entre las partes y el supuesto vencimiento de la prórroga legal, sin orden judicial alguna y sin que se hubiere por lo menos interpuesto demanda alguna, simulando la constitución de un Tribunal Ejecutor de Medidas y tomando justicia por su propia mano procedieron en connivencia y complicidad con los trabajadores Enrique López Quintero y Manuel Alejandro Colmenares Dubois, a practicar un supuesto embargo de bienes propiedad de su representado y es así como los ciudadanos Enrique López Quintero y Manuel Alejandro Colmenares Dubois, hicieron la entrega tanto del local que ocupa el establecimiento comercial “ROYAL BROASTER”, como los bienes de su representado, retiraron el anuncio luminoso que identifica a la empresa y no contentos con ello, procedieron a cerrar el negocio e instalar en la puerta de hierro de entrada, una cadena de acero con sus respectivos candados.

Que de todo ello se dejó constancia en acta levantada y firmada por los ciudadanos Vicenzo Orgera Simeone, Marilú Dugarte Dugarte, Luis Crisóstomo Velasco Dávila, Andrea Marí González Toro, Oscar Enrique López Quintero y Manuel Alejandro Colmenares Dubois, cuyo original se encuentra en poder del demandante, de lo cual en fecha 02 de octubre de 2009, su representado tuvo conocimiento en razón de que los trabajadores no habían comunicado lo ocurrido.

Que en fecha 02 de octubre de 2009, su representado se dirigió al Puesto Policial “U.P.V CARACCIOLO PARRA PEREZ”, ubicado en la urbanización Humboldt, donde le prestaron asistencia y apoyo policial, enviando a los funcionarios Cabo 1° Magglio Maldonado y al Distinguido Darwin Araque, quienes estuvieron presentes juntos a los testigos y un herrero que procedió a cortar las cadenas y los candados instalados por el demandante en el momento del fraudulento embargo y una vez dentro del local, se constató la ausencia de una serie de bienes propiedad de su representado, lo cual consta en el acta del fraudulento embargo, además el interior del local había quedado totalmente destruido por la acción vandálica del demandante, al extremo que hasta la actualidad no se ha podido reaperturar el negocio, ocasionándole a su representado graves daños, perjuicios lucro cesante.

Que los bienes muebles sustraídos y entregados al ciudadano VICENZO ORGERA SIMEONE, por los ciudadanos OSCAR LÓPEZ y MANUEL COLMENARES, como se evidencia fehacientemente del acta levantada son los siguientes: dos (02) neveras de una y dos puertas, cinco (05) mesas de madera, un (01) televisor a color de 27”, un (01) DVD, una (01) silla ejecutiva, un (01) enfriador, un (01) chifonier de 04 gavetas, un (01) chifonier de 03 gavetas, un (01) mesón de aluminio, una (01) freidora, dos (02) free free, un (01) baño de maría, una (01) freidora de aceite, una (01) licuadora marca Ester, un (01) dispensador de Nestea, una (01) biblioteca.

Que su representado realizó las correspondientes denuncias por ante las respectivas instancias en fecha 06 de octubre de 2009 y 09 de marzo de 2010, las cuales quedaron registradas bajo los Nos. I-353.435 y I-355.137 respectivamente.

Que dichos bienes no forman parte de inventario realizado al momento de la celebración del contrato de arrendamiento originario.

Que con la maquinaria, los implementos y los equipos su representado tenía una producción de venta diaria que oscilaba entre doce (12) a dieciocho (18) pollos semanales en los turnos del medio día (12:00 m a 3:00 p.m.) y de la tarde (5:00 p.m. a 9:00 p.m), lo que resulta una media proporcional de (12 + 18= 30, entre 2, equivale a 15 pollos diarios, lo cual a su vez equivalente a 450 pollos mensuales), con un precio proporcional entre el año 2009 de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) y en la actualidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) lo que nos resulta una medida proporcional de cincuenta y cuatro (Bs. 54,00) el servicio de pollo por unidad, sin contar las misceláneas, refrescos, juegos etc., que se expedían en el negocio de su representado, lo que resulta una venta mensual de veinticuatro mil trescientos bolívares (Bs. 24.300,00).

Que desde la fecha en que el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, hiciere la toma del negocio de su representado a través del fraudulento embargo, es decir, desde el 27 de septiembre de 2009 hasta el 27 de mayo de 2011, transcurrieron veinte (20) meses, en los cuales su representado ha dejado de percibir los ingresos que había venido obteniendo, producto de su trabajo en su denominado “ROYAL BROASTER”, por cuanto desde que se practicó el fraudulento embargo su representado no ha podido abrir y poner en funcionamiento su negocio, al quedar desprovisto de sus maquinas y equipos para trabajar y por supuesto, ha dejado de producir la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 486.000,00), durante los últimos veinte (20) meses y percibir sus acostumbrados ingresos.

Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre de su representado, reconvino formalmente al ciudadano VICENZO ORGERA SIMEONE, por daño lucro cesante y daños y perjuicios causados en el establecimiento comercial de su representado, al apropiarse fraudulentamente de bienes muebles que le imposibilitaron obtener los ingresos que había venido obteniendo producto de su trabajo en el local arrendado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1585, 1587, 1599 y 1600 del Código Civil, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a pagar la cantidades y conceptos siguiente:

a) dos (2) neveras de una y dos puertas valoradas en cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) cada una, lo que equivale a nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), cinco (05) mesas de madera valoradas cada una en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) lo que equivale a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), un (01) televisor a color de 27”, con mesa valorado en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), un (01) DVD, valorado en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), una (01) silla ejecutiva valorada en la cantidad de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900), un (01) enfriador, valorado en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), un (01) chifonier de 04 gavetas, valorado en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), un (01) chifonier de 03 gavetas, valorado en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), un (01) mesón de aluminio de 2 mts., valorado en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), una (01) freidora, valorada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), dos (02) free free, valorados cada uno en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) lo que equivale a siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), un (01) baño de maría, valorado en la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00), una (01) freidora de aceite especial para cocción de pollos a la Broaster, valorada en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs 35.000,00), una (01) licuadora marca Oster, valorada en la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400.00), un (01) dispensador de Nestea, valorado en la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), una (01) biblioteca, valorada en la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), todo lo cual suma la cantidad de ochenta mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 80.350,00).

b) La cantidad de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 145.800,00) que representan el 30% del margen de ganancias de los cuatrocientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 486.000,00) de lo que ha dejado de percibir su representado durante los veinte (20) meses que se ha mantenido cerrado su negocio, en virtud del acto vandálico practicado por el ciudadano VICENZO ORGERA SIMEONE, para apropiarse de sus bienes y desalojarlo del inmueble arrendado.
Que estimó la reconvención en la cantidad de DOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 226.150,00) equivalentes a 2.976 Unidades Tributarias.

Que a los fines de la práctica de la notificación y la citación del demandado, señaló como su domicilio la avenida Los Próceres, Hotel Latina frente a la entrada de la urbanización Mocoties de la ciudad de Mérida Estado Mérida y como su domicilio procesal, la avenida Alberto Carnevalli, sector Santa Ana Norte, residencias Santa Ana, edificio “A”, piso 03, apartamento N° 3, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la Medida Preventiva de Embargo de bienes perteneciente al demandado y la Medida Preventiva de de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble arrendado por su representado, objeto de la reconvención.

Que en virtud, que no quede ilusoria la ejecución del fallo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañó a la solicitud la copia fotostática de acta levantada por el reconvenido ciudadano VICENZO ORGERA SIMEONE, referida al fraudulento embargo, que refleja la entrega y posesión del inmueble arrendado y de los bienes que conformaban el patrimonio del reconvincente, solicitando al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 eiusdem, se ordenara la exhibición del documento que contiene el acta, pues el mismo se encuentra en poder del adversario.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 65), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención propuesta por el demandado, fijando para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha la contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2011 (folio 66), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención, en los términos que en síntesis a continuación este Juzgado expone:

Que la parte demandada reconvincente desconoce que los contratos a tiempo determinado con renovación siguen siendo a tiempo determinado.

Que solicitó al Tribunal se sirviese declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Negrillas del texto copiado).

Que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella”. (Negrillas del texto copiado).

Que la reconvención o mutua petición solo es inadmisible en los supuestos de incompetencia de Tribunal por la materia, cuando el procedimiento sea incompatible con el ordinario, de allí, que las causales por las cuales se puede inadmitir la reconvención son restrictivas, además se observa que no hay una estrecha vinculación entre la causa principal y la reconvención, toda vez que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la vía autónoma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el procedimiento breve y la reconvención, que resulta ser una acción autónoma que debe ventilarse por el procedimiento ordinario, tiene como fundamento el LUCRO CESANTE Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

Que aunado a lo antes expuesto, la competencia del Tribunal de Municipio por la cuantía quedó modificada con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, que resolvió lo siguiente:

“…Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

Que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Que el artículo 2 de la referida Resolución señala:

“…Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500.oo U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”. (Negrillas del texto copiado).

Que se evidencia del escrito contentivo de la reconvención, que esta fue estimada en la cantidad de doscientos veintiséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.226.150.00), equivalente a 2.976 unidades tributarias, lo cual excede con creces lo dispuesto en el artículo 2 de la antes mencionada Resolución, motivo por el cual solicitó se declarara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Que en nombre de su mandante rechazó, negó y contradijo la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, tantos en los hechos como en el derecho invocado, ya que el presunto y falso embargo no tiene ningún valor, puesto que su poderdante actúo como arrendador para ver el estado de los bienes muebles y verificar la condición en que trabajaban los ciudadanos allí indicados.

Que rechazó que su representado haya abierto el negocio después del abandono voluntario del arrendatario (demandado-reconviniente).

Que rechazó en nombre de su poderdante, que haya destruido el local, por lo cual las afirmaciones hechas por el demandado-reconviniente no se corresponden con la realidad de los hechos, con excepción de que efectivamente existió una relación arrendaticia.

Que rechazó los montos reclamados por concepto de lucro cesante y daños y perjuicios, por cuanto el demandado incumplió con las cláusulas del contrato.

Que solicitó al Tribunal se abstuviera de decreta la medida solicitada por el demandado-reconviniente, por no estar demostrado el fumus bonis iuris que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que respecto al lucro cesante y los daños y perjuicios reclamados, consistentes en la cantidad de DOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CICUENTA BOLÍVARES (Bs. 226.150,00), por concepto de los bienes muebles indicados en el libelo de reconvención, cuyas facturas de propiedad no fueron acompañadas, tal como lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal no le fuesen admitidos y en tal sentido, se declarara sin lugar la demanda por no existir elementos probatorios fundamentos de la demanda de reconvención, que permitiesen deducir que ciertamente el ciudadano LUIS OWALDO ARENAS DURÁN, efectúo el pago de los bienes muebles por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CICUENTA BOLÍVARES (Bs. 80.350,00), ni tampoco que haya dejado de percibir los supuestos CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00).

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011 (folio 71), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 09 de junio de 2011 (folio 77), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2011 (folios 78 y 79), el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 95), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011 (folio 96), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó en el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, el poder apud acta que le fuera conferido por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011 (folio 98), el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, impugnó y desconoció la copia fotostática simple del Registro de Comercio, por cuanto pertenece a la Empresa Mercantil Royal Broaster de Luis Owando Arenas Durán, la cual es no es parte en la causa, asimismo, impugnó, desconoció y tachó el acta que obra a los folios 86, 87, 88, 89, 90 y 91 del expediente.

Mediante acta de fecha 15 de junio de 2011 (folio 99), el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto relativo a la declaración que debía rendir el ciudadano ORLANDO SOSA DÍAZ, en virtud de su incomparecencia.

Por acta de fecha 15 de junio de 2011 (folios 100 y 101), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración rendida por el testigo promovido por la parte demandada reconviniente, ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA RONDÓN.

Por acta de fecha 15 de junio de 2011 (folios 100 y 101), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes.

Por acta de fecha 16 de junio de 2011 (folio 104), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración rendida por el testigo promovido por la parte demandada reconviniente, ciudadana MARÍA REYES RONDÓN VALERO.

Mediante acta de fecha 15 de junio de 2011 (folio 105), el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto relativo a la declaración que debía rendir la ciudadana BLANCA YÉPEZ, en virtud de su incomparecencia.

Mediante acta de fecha 15 de junio de 2011 (folio 106), el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto relativo a la declaración que debía rendir el ciudadano JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, en virtud de su incomparecencia.

Por auto de fecha 23 de junio de 2011 (folio 107), el Tribunal de la causa en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de febrero de 2012 (folios 108 al 122), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

“(Omissis):…
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En su escrito libelar la parte actora citó entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 03-04-1998, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano LUÍS OWANDO ARENAS DURÁN, antes identificado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, anotado bajo el Nº 90, Tomo 13 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficinal notarial, el cual tuvo por objeto un Local comercial destinado a Restaurant, ubicado en la Planta Baja del Hotel Latina, Avenida Los Próceres, frente a la entrada de la Urbanización Mocoties, Municipio Libertador del estado Mérida y cuya duración fue de un (01) año, contado a partir del primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Que en dicha relación contractual convinieron el pago de la Licencia por venta de cervezas, el cual quedaría a cargo del arrendatario, de conformidad con la cláusula décima primera del mencionado contrato.
Que desde el año dos mil dos (2002) al año dos mil diez (2010), no han sido canceladas las renovaciones de la Licencia de expendio de cerveza, lo cual sobrepasa con creces lo establecido en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima primera, pues el arrendatario incumplió de forma sustancial, con la obligación contraída.
Que por estas razones y en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano LUÍS OWANDO ARENAS DURÁN, plenamente identificado, procede a demandarlo formalmente por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: Aceptar que son ciertos los hechos narrados y alegados en el libelo de la demanda.
Segundo: Convenir en la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Tercero: El pago de la renovación de la licencia de expendio de cerveza anual insolutos, desde el primero (01) de enero de dos mil dos (2002), hasta el primero (01) de enero de dos mil diez (2010), cuyo monto total es de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo).
Cuarto: El pago de la renovación de la licencia de expendio de cerveza que se siga venciendo desde el primero (01) de enero de dos mil diez (2010) exclusive, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento.
Quinto: El pago de las costas y costos del presente juicio.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVINO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada en su contra, invocando la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, en virtud de, que quien debe gestionar por ante los organismos competentes, la renovación de la Licencia para la venta de cervezas, es única y exclusivamente el propietario de la razón comercial, es decir, el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, plenamente identificado en autos.
Que procede a reconvenir formalmente al ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, antes identificado, por LUCRO CESANTE y DAÑOS Y PERJUICIOS causados en el establecimiento de su propiedad (ROYAL BROASTER), al apropiarse fraudulentamente de bienes muebles que le imposibilitaron obtener los ingresos que había venido adquiriendo, producto de su trabajo en el local arrendado, pues han transcurrido veinte (20) meses, desde que se practicó el fraudulento embargo por parte del ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE.
LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, DIO CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Solicita al Tribunal declare la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Rechaza, niega y contradice, la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, tanto en los hechos como en el derecho invocado, ya que el presunto y falso embargo, no tiene según la parte demandada-reconvenida, ningún valor, puesto que actuó como arrendador para ver el estado de los bienes muebles y verificar la condición en que trabajaban.
Rechaza que haya destruido el local, pues las afirmaciones hechas por el demandado-reconviniente no se corresponden con la realidad de los hechos.
Rechaza los montos reclamados de lucro cesante y daños y perjuicios, en virtud de que fue el demandado-reconviniente quien incumplió con las cláusulas del contrato de arrendamiento.
LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí justiciables en fecha tres (3) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1998). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual existente entre los intervinientes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, que fuera consignado con la letra “b” y del cual se desprende el carácter de usufructuario que ostenta el aquí demandante, ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, sobre el local arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia ciertamente el carácter de usufructuario que posee del accionante sobre el inmueble arrendado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve nuevamente el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí justiciables en fecha tres (3) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1998), con el objeto de demostrar la vigencia del mismo, además que la cláusula décima establece la obligación de pago de la licencia de venta de cerveza por parte del arrendatario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora dictamina que la vigencia o duración del contrato no es tema controvertido en la presente Litis, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio. Respecto al segundo punto, evidencia que tal licencia de licores le corresponde al Hotel Restaurant Latina; así mismo no se desprende que dicha licencia fuera empleada por la aquí demandada en su actividad comercial, mucho menos que tal licencia haya sido traspasada al accionado para poder emplearla legalmente. En razón a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora dictamina que la parte aquí demandada – reconviniente no teniendo derecho de empleo de la misma, igualmente no tiene obligación de pago por ella; por tales consideraciones, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio que se deriva del documento administrativo denominado estado de cuenta emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria SAMAT, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), relativo al Restaurant Latina, del cual se evidencian que se adeudan las renovaciones para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así mismo, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria SAMAT, de fecha dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), donde se señala que la Autorización de Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas a nombre de la razón social HOTEL RESTAURANT LATINA, presenta atraso en las renovaciones, con lo cual pretende demostrar que el aquí demandado incumplió con el pago de la misma. En este sentido y tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, dicha licencia de licores le corresponde al Hotel Restaurant Latina; así mismo no se desprende que dicha licencia fuera empleada por la aquí demandada en su actividad comercial, mucho menos que tal licencia haya sido traspasada al accionado para poder emplearla legalmente.
En razón a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora dictamina que la parte aquí demandada – reconviniente no teniendo derecho de empleo de la misma, igualmente no tiene obligación de pago por ella; por tales consideraciones, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.428 del Código Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando a este Tribunal se constituya en el local comercial arrendado y se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que al folio 102 riela agregada acta de inspección judicial levantada por este Juzgado, en la cual se deja constancia de los particulares requeridos.
En atención a la misma, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Registro de Comercio propiedad del aquí demandado, denominado “ROYAL BROAESTER DE LUIS OWANDO ARENAS”. Es preciso destacar que el demandante impugna dicha prueba argumentando que la misma no es parte demandada ni demandante en el presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende que el aquí demandado es el propietario del fondo de comercio en cuestión, además que el objeto de dicha [sic] comercio no incluye la venta de especies alcohólicas. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí justiciables en fecha tres (3) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1998). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual existente entre los intervinientes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta levantada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el ciudadano VINCEZO ORGERA SIMEONE, donde se demuestra los bienes muebles que él mismo se llevó y apropió con el fraudulento embargo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de dicha acta se pone de manifiesto que el aquí accionante actuó fuera del ordenamiento legal establecido el ingresar al inmueble arrendado y sustraer bienes muebles destinados a la actividad comercial que allí se llevaba a cabo, aunado al hecho que la misma no fue impugnada en tiempo hábil por la parte demandante – reconvenida, puesto que dicho documento fue traído a las actas en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), pretendiendo impugnarla el actor en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta levantada por el aquí demandado en fecha dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), debidamente firmada y sellada por la comisión policial que se habilitó, para que el mismo pudiera tomar posesión de su cargo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la documental que se anexó marcada “D” a los fines de demostrar lo argumentado, al tomarse el demandante la ley por su propia mano y practicar un fraudulento embargo. Esta Juzgadora luego de la revisión de las documentales indicadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de las constancias de consignaciones arrendaticias libradas por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar el fiel cumplimiento en el pago de las mensualidades arrendaticias a pesar de las adversidades provocadas por el arrendador. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que la presente acción se encuentra referida a la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de la licencia de licores e igualmente a la reconvención propuesta por lucro cesante y daños y perjuicios, por lo que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA. TESTIMIONIALES:
• Promueve el testimonio del ciudadano ORLANDO SOSA DÍAZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVAS, identificado en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARÍA REYES RONDÓN VALERA, identificada en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana BLANCA YEPEZ, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.428 del Código Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando a este Tribunal se constituya en el local comercial arrendado y se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que al folio 102 riela agregada acta de inspección judicial levantada por este Juzgado, en la cual se deja constancia de los particulares requeridos. En atención a la misma, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito por los justiciables y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente; igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” actualmente en plena vigencia, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada - reconviniente, materializado éste incumplimiento en argüida la falta de pago de la Licencia por Venta de Cerveza por parte del demandado . Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables señala: “(…) En cuanto a la licencia por Venta de Cerveza, EL ARRENDATARIO se compromete a pagarla (…)” sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de los elementos de convicción aportados por los justiciables, se evidencia que tal licencia de licores le corresponde al Hotel Restaurant Latina; así mismo no se desprende que dicha licencia fuera empleada por la aquí demandada en su actividad comercial, mucho menos que tal licencia haya sido traspasada al accionado para poder emplearla legalmente. En razón a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora dictamina que la parte aquí demandada – reconviniente no teniendo derecho de empleo de la misma, igualmente no tiene obligación de pago por ella, siendo por ende forzoso declarar SIN LUGAR la demanda incoada, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Respecto a la Reconvención propuesta, se desprende que el demandado – reconviniente fundamenta la misma en el incumplimiento contractual por parte de la parte arrendadora, al ingresar éste ilegalmente al inmueble arrendado y sustraer del mismo bienes muebles propios de la actividad comercial que allí se desempeñaba. En este sentido, el artículo 1.585 del Código Civil, señala:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
Ahora bien, de autos se desprende ciertamente que la parte arrendadora – demandante – reconvenida ocasionó un daño a la parte arrendataria – demandada – reconviniente, al ingresar al local arrendado y sustraer del mismo bienes muebles necesarios para llevar a cabo la actividad comercial desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), con lo cual el arrendador – reconvenido contravino expresamente el contenido del artículo 1.585 de la Norma Civil Sustantiva, generando por ende un daño al arrendatario, por lo que resulta forzoso igualmente para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la reconvención propuesta, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.011.580, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.206.797 y V 4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.521.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario - demandado - reconviniente, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ [sic] y AURA ALICIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 642.422 y V 8.037.823, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 43.329 y 57.436, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Así mismo, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano LUÍS OWANDO ARENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.521.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario - demandado - reconviniente, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ [sic] y AURA ALICIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 642.422 y V 8.037.823, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 43.329 y 57.436, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.011.580, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.206.797 y V 4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la restitución al arrendatario en la posesión del inmueble arrendado, suficientemente descrito en autos, así como la restitución de todos los bienes muebles indicados en el acta levantada por parte la accionante en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), acta que riela agregada al folio 63 y 64 del expediente.
SEGUNDO: Efectivamente la parte arrendadora – demandante – reconvenida ocasionó un daño a la parte arrendataria – demandada – reconviniente, al ingresar al local arrendado y sustraer del mismo bienes muebles necesarios para llevar a cabo la actividad comercial desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), sin embargo del acervo probatorio no es determinable el monto de tales daños; por lo expuesto, esta Juzgadora actuando en franco apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la estimación de los daños y perjuicios ocasionados sea realizada por peritos a través de una Experticia Complementaria al Fallo, quienes deberán tomar como base de su valoración el hecho descrito en este particular.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante – reconvenida. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes…”. (Las negritas, cursivas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).


IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012 (folios 133 al 136), por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano VICENZO ORGERA SIMEONE, en su carácter de parte demandante reconvenida, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, contra el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, por resolución de contrato de arrendamiento, asimismo, declaró con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, contra el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, por lucro cesante y daños y perjuicios, en consecuencia, ordenó la restitución al arrendatario de la posesión del inmueble arrendado, así como la restitución de todos los bienes muebles indicados en el acta levantada por la parte accionante, en fecha 27 de septiembre de 2009 y por cuanto efectivamente la parte arrendadora había ocasionado un daño a la parte arrendataria al ingresar al local arrendado y sustraer del mismo bienes muebles necesarios para llevar a cabo la actividad comercial desde el 27 de septiembre de 2009, hasta el 27 de mayo de 2011, sin embargo del acervo probatorio no fue determinable el monto de tales daños, actuando en franco apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la estimación de los daños y perjuicios ocasionados fuese realizada a través del peritaje, mediante la experticia complementaria del fallo, quienes deberían tomar como base de su valoración el hecho descrito en ese particular, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, condenó en costas a la parte demandante y por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 890 ibidem, ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, a verificar si en el curso del presente procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano VICENZO ORGERA SIMEONE, parte actora-arrendadora, contra el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, parte demandada-arrendataria, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

En este sentido señala el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.

Esta Superioridad, a los fines de resolver el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal, considera oportuno realizar algunas consideraciones doctrinarias respecto de la Institución Procesal denominada “La reconvención”, que según ha señalado la doctrina patria, más que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, en virtud que constituye una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

La referida institución procesal es considerada como una pretensión independiente, no dirigida al rechazo de la pretensión del actor, sino un medio de ataque, interpuesto en demanda autónoma y fundamentada en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia, cuya naturaleza es ajena a la noción de defensa o excepción respecto del juicio principal.

Considera esta Alzada, que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procesal es la necesidad de que ambas pretensiones sean tratadas por un sólo Juez y a través de un sólo proceso, en virtud del principio de la economía procesal, requiriendo para su admisibilidad de los siguientes requisitos de procedencia:

1. Que exista un juicio en curso en el cual haya sido citado el demandado,
2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado;
3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y,
4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

Observa este Juzgador, que mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2011 (folios 55 al 62), por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, luego de contestar la demanda, procedió a reconvenir formalmente al ciudadano VICENZO ORGERA SIMEONE, por daño lucro cesante y daños y perjuicios causados en el establecimiento comercial de su representado, al apropiarse fraudulentamente de bienes muebles que le imposibilitaron obtener los ingresos que había venido obteniendo producto de su trabajo en el local arrendado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1585, 1587, 1599 y 1600 del Código Civil, estimando la reconvención en la cantidad de DOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 226.150,00) equivalentes a 2.976 Unidades Tributarias.

Igualmente observa esta Alzada, que por auto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 65), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención propuesta por el demandado, fijando para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha la contestación a la reconvención.

Asimismo se evidencia, que mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2011 (folios 68 al 70), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención, alegando la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se tramita y sustancia por el procedimiento breve y la reconvención como acción autónoma por LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se ventila por el procedimiento ordinario, en virtud de haber sido estimada en la cantidad de doscientos veintiséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.226.150.00), equivalente a 2.976 unidades tributarias. A tal efecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El juez es el director del debido proceso y tiene la obligación de salvaguardar las garantías constitucionales del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que se presenten en el proceso, con el objeto de cumplir con las formalidades que puedan causar la indefensión de alguna de las partes, independientemente de la condición que cada una tenga en el juicio.

Asimismo considera quien decide, que la nulidad procesal es la falta de correspondencia entre el acto viciado y el precepto normativo que lo regula, que puede causar un perjuicio a cualquiera de las partes.

En este sentido, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Razón por la cual, la nulidad puede estar dirigida al cumplimiento de un requisito esencial para la validez del acto, por afectar la esencia misma de la actuación cumplida.

En consecuencia, a los fines de suplir tales faltas se faculta al Juez con el objeto de que declare nulo el acto que carezca de formas esenciales o que, habiéndose incumplido con las formalidades, éste es sancionado por la legislación con la declaratoria de nulidad.

En este orden de ideas, establece la doctrina patria, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, esto tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman, por cuanto el pro¬ceso no es un fin en sí mismo, ni puede aceptarse la nulidad por la nuli¬dad misma, en virtud de los formalismos suprimidos por nuestra Constitución, en éste caso, es menester determinar la finalidad práctica para la cual el acto está des¬tinado y declarar su validez si la ha conse¬guido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.

Para establecer si el acto procesal bajo examen, ha cumplido o no con su finalidad, este juzgador debe determinar si ha habido perjuicio alguno producto de la inobservancia de las formalidades legales, y en caso de ser afirmativa la apreciación, deberá determinar si la parte que alega el referido vicio lo convalidó.

Arguye quien decide, que el perjuicio lo determina el estado de indefensión, pues éste engloba en su concep¬to el principio de igualdad procesal y la garantía constitucional del debido proceso.

Al respecto, la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil).

Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados anteriormente, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

En virtud por el recurso de apela¬ción interpuesto, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regulari¬dad formal del proceso, en consecuencia, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposi¬ción de la causa. A tal efecto, se observa:
Ahora bien, en cuanto a la reconvención interpuesta por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el ciudadano VICENZO ORGERA SIMEONE, por daño lucro cesante y daños y perjuicios, estimada en la cantidad de DOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 226.150,00) equivalentes a 2.976 Unidades Tributarias, en virtud del control sobre la regulari¬dad formal del proceso, considera quien decide, procedente ordenar la reposición de la causa, tal como lo sostiene el criterio doctrinario citado ut supra, contenido en la obra de Humberto Cuenca, "Curso de Casación Civil", T. I., la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.

Igualmente se señaló ut supra, que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que en el caso de especie, por auto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 65), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención propuesta por el demandado, fijando para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, la contestación a la reconvención.

Así, mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2011 (folios 68 al 70), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención, alegando la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se tramita y sustancia por el procedimiento breve y la reconvención como acción autónoma por LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se ventila por el procedimiento ordinario, en virtud de haber sido estimada en la cantidad de doscientos veintiséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.226.150.00), equivalente a 2.976 unidades tributarias.

Siendo así las cosas y a juicio de este Tribunal, la reconvención según su cuantía debe ventilarse por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, al establecer que se tramitaran por el procedimiento breve las causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), y al exceder de dicha cuantía, como lo es, la estimación de la reconvención interpuesta por la cantidad de doscientos veintiséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.226.150.00), equivalente a 2.976 unidades tributarias, dado el monto de la estimación a la reconvención, la misma debe ventilarse por el procedimiento ordinario, razón por la cual la reconvención planteada no llena los extremos de Ley para su admisión. Y así se decide.
En este sentido arguye este Sentenciador, que el Tribunal de la causa sin examinar a fondo las circunstancias del caso bajo estudio y admitir la reconvención planteada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el ordenamiento jurídico en virtud de la falta de aplicación del artículo 366 eiusdem, que señala:

“Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Así las cosas, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, ante la falta de aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se subvirtió nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, ante la falta de aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el Tribunal de la causa, referido a los requisitos de procedencia para la admisibilidad de la reconvención, la controversia bajo estudio encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, en virtud que el vicio es atinente a la alteración de los trámites del procedimiento de conformidad con los artículos 7, 12, 15 y 211 eiusdem y, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no consideradas formalidades per se, sino una institución procesal que impone el cumplimiento de ciertos requisitos y que a falta de éstos, se considera la inadmisibilidad de la reconvención, lo que conduciría a la resolución sólo del mérito de la causa, generando en el caso de autos, la consecuente nulidad procesal del auto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 65), mediante el cual se admitió la reconvención, así como de todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el efecto repositorio al estado en que se encontraba para la referida fecha, vale decir, 31 de mayo de 2011, con el objeto de que el Tribunal a quien por distribución corresponda su conocimiento, proceda a pronunciarse sobre la inadmisión de la reconvención y ordene la continuación de la causa. Y así se decide.

Como resultado de las consideraciones que anteceden, este JUZGA¬DO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justi¬cia en nombre de la Repú¬bli¬ca Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, decla¬ra, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, LA NULIDAD del auto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 65), mediante el cual se admitió la reconvención, así como de todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuen¬cia, decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 31 de mayo de 2011, con el objeto de que el Tribunal a quien por distribución corresponda su conocimiento, proceda a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la reconvención y ordene la continuación de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 65), mediante el cual se admitió la reconvención, así como de todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 31 de mayo de 2011, con el objeto de que el Tribunal a quien por distribución corresponda su conocimiento, proceda a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la reconvención y ordene la continuación de la causa.

TERCERO: Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 09 días del mes de abril del año dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres La…

Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

Exp.5625.- Sonia Janeth Torres Ortega