REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 28 de marzo de 2012 (folio 41), procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 13 de marzo de 2012 (folios 02 al 04), con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, parte actora, en su carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA 92, C.A.", asistida por las abogadas, ciudadanas Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, incoaron una acción de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente Nº 10409, contra el fallo interlocutorio proferido por ese tribunal en fecha 23 de enero de 2012, en el expediente Nº 7.033, con expresiones que considera antiéticas y poco profesionales, por ser ofensivas, irrespetuosas, desleales e impróvidas en contra del Tribunal y para con ella como persona y como Juez, produciendo en su fuero interno un estado de animadversión que le impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y equidad. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no dejó constancia expresa contra quien obra la inhibición.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2012 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 42).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 02 al 04, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy martes trece de marzo de dos mil doce, presente por ante este Tribunal la abogada Roraima Solange Méndez Vivas, en su condición de Juez Titular, quien expone: “Por cuanto en el día de ayer (12-03-2012) me INHIBÍ en la causa que cursa por ante este Juzgado bajo el número 6.651, por razones que mas adelante explanaré, con la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.721.668, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA 92, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de febrero de 1.992, anotada bajo el nº 14, Tomo A-4; quien con la asistencia de las abogadas, ciudadanas Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-14.267.045 y V-11.959.604, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 98.347 y 96.979, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida y hábiles; incoó una acción de Amparo Constitucional, ante el ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (causa nº 10409), contra el fallo interlocutorio proferido por este juzgado en fecha 23 de enero de 2012, en el expediente nº 7.033 (nomenclatura de este juzgado), del cual me permito trascribir parcialmente:
“…sin constar en los autos prueba alguna de que se encontraba pendiente por decisión el recurso de hecho seguido por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, bajo el Nº (sic) 03548, nomenclatura interna de dicho Tribunal (sic), declaró de oficio la litispendencia bajo una suposición falsa…” (negrillas y subrayado agregados)
“…por adolecer la sentencia accionada del vicio de inmotivación por cuanto la Juzgadora (sic) no expresó en su sentencia los motivos de hecho y derecho de la decisión…” (negrillas y subrayado agregados).
“…no razonó y examinó minuciosamente las actas procesales…”
“…El Juzgado Segundo de los Municipios (sic) Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial infringió los derechos constitucionales aquí denunciados al fundamentar su sentencia en razones de hecho no alegadas ni probadas en los autos, valiéndose de una suposición falsa, en abierta contradicción con el carácter de plena prueba que le atribuyó a las copias fotostáticas que cursan insertas en los folios 138 (sic), pieza I, al 545 de la Pieza III, del expediente donde se dictó la sentencia que impugnamos por esta vía…”
“…fundó su decisión en hecho derechos inexistentes al decidir que se encontraba pendiente por decisión un Recurso de Hecho sin constar en los autos pruebas de ello…” (negrillas y subrayado agregados).
“…el Juzgado agraviante, no señala siquiera el tiempo y la forma en que se apercibió de la supuesta existencia de litispendencia…” (negrillas y subrayado agregados).
“…la sentenciadora en la sentencia accionada, vició la sentencia por inmotivación incurrió en extralimitación de sus funciones y abuso de poder y lesionó indudablemente los derechos constitucionales de mi mandante…” (negrillas y subrayado agregados).
“…ya que se trata del desconocimiento de los derechos del debido proceso y a la defensa de la parte solicitante…” (negrillas y subrayado agregados).
“…al valorar las copias simples que en nada demostraron la existencia de tal figura jurídica mediante una actuación totalmente arbitraria…” (negrillas y subrayado agregados).

Expresiones estas que las consideré y las considero antiéticas y poco profesionales por parte de la accionante en amparo y sus abogadas asistentes, por ser ofensivas, irrespetuosas, desleales e impróvidas en contra del Tribunal y para mí como persona y como Juez, produciendo en mi fuero interno un estado de animadversión que me impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y equidad.
Por las consideraciones supra señaladas, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dejando expresa constancia que dichas actuaciones serán remitidas en copia certificada oportunamente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y el original del expediente al Juzgado de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), para que continúe conociendo del presente juicio, pasado que sea el término a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Conste en Mérida en la fecha arriba indicada…” (sic) (Mayúsculas y resaltado y del texto copiado).


TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con la parte demandante, pues tal como señalara aquélla, su actitud hostil y agresiva ha generado en ella una animadversión que afecta su imparcialidad, circunstancias que le impiden seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, la cual estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionario inhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, en concordancia con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De la detallada lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, antes reproducida, se evidencia que la juez fundamentó la misma en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (omissis)

Ahora bien, por cuanto las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del actual texto adjetivo, son en esencia las mismas contempladas en el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, resulta pertinente en el caso de especie, traer a colación, los comentarios efectuados por nuestro insigne maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (derogado), en relación a la enemistad como causal de de inhibición y recusación, a saber:

“(Omissis)
III.-La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas.
La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación…” (sic) (Subrayado de esta alzada)

Asimismo, el brillante procesalista Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a la referida causal de enemistad, ha sostenido que:
“(omissis):…
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes
(…)
…Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tomen como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros…(sic) (Subrayado de esta alzada)

Considera este sentenciador, que no están plenamente satisfechos en el sub iudice, los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta, en virtud que, no obstante que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, y, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, fue suscrita por ella y el Secretario del Tribunal a su cargo, aún cuando en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, no habiendo señalando igualmente la parte contra quien obra, no logró demostrar la enemistad invocada como causal..

En efecto, por cuando los hechos narrados no constituyen per se, causal de inhibición, lo cual impide a este juzgador apreciar “sanamente” si la supuesta enemistad originada por los hechos señalados, se mantienen en el tiempo, esto es, si la enemistad es actual y, por ende, hace “sospechable” la imparcialidad del abstenido, concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal, por lo que no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en el dispositiva de la presente sentencia.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, considera el Tribunal que la misma no fue hecha en forma legal ni fue demostrada la causal invocada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte a la mencionada Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ordena recabar inmediatamente el referido expediente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial al cual le correspondió por distribución.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y a la sustituta temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las dos la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-149-12 y 0480-150-12 a las Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

Exp.5642