EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6430.
DEMANDANTE: KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT.
DEMANDADO: FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC C.A Y EMPRESA CONSTRUCTORA GUICAIPURO C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Fecha de Admisión: 21 de mayo del año 2.009.-

201º y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.920.737, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.035.734, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.164, igualmente domiciliada en esta Ciudad de Mérida, para demandar a la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC C.A Y EMPRESA CONSTRUCTORA GUICAIPURO C.A, de este domicilio , por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
Al folio 21, obra auto dictado por este Tribunal, en el cual se admite la demanda propuesta y se emplaza al demandado para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles , siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 23, la alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado, correspondiente al expediente Nº6.430, librado a la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC (CONGARNUC C.A).
Al folio 25, la alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado, correspondiente al expediente Nº6.430, librado a la CONSTRUCTORA GUICAIPURO C.A.
Al folio 39 la secretaria del tribunal deja constancia que la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, consignó escrito contentivo de REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA.
Al folio 40, el tribunal admite la reforma de la demanda y acuerda emplazar al demandado para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 42, la alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado, librado a la EMPRESA CONGARNUC C.A, citación que realizó a través de la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN.
Al folio 46 el tribunal deja constancia que los abogados LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, consignan escrito contentivo de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Al folio 51la secretaria del tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho no habiendo comparecido los co-demandados FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, Y CONGARNUC C.A, se deja constancia dando cuenta a la juez.
Al folio 52 la secretaria deja constancia que la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 146 el tribunal deja constancia que los abogados LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, consignan escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 148 el tribunal ordena realizar cómputo por secretaria desde el inicio del lapso de promoción de pruebas, hasta la fecha en que promovió las pruebas la parte co-demandada.
Al folio 150 el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA.
Del folio 151 al 153 el tribunal declara inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas.
Al folio 154 el tribunal abre el término para la presentación de informes en la presente causa, los cuales deberán ser presentados por las partes en el décimo quinto día de despacho.
Al folio 162 la secretaria deja constancia que la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, consignó escrito contentivo de informes.
Al folio 164 el tribunal deja constancia que los abogados RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, consignan escrito de informes o conclusiones.
Al folio 214 la secretaria deja constancia que la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, consignó escrito solicitando se dicte sentencia.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 08 de marzo de 2002, con el propósito de adquirir una vivienda ingresó como miembro de la “Asociación Civil Pro-Vivienda Ejido” anteriormente denominada “Comité Pro-Vivienda de Ejido”, conforme los estatutos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 16 de octubre de 1.995, bajo el Nº 47, tomo 2, protocolo primero, trimestre cuarto y reformados parcialmente en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el Nº 47, tomo 7, protocolo primero, trimestre segundo y el 26 de enero de 1.998 bajo el Nº 30, tomo tercero, protocolo primero, trimestre primero del referido año, y con reforma total de sus estatutos en fecha 05 de mayo de 2000, inserta bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre del referido año, para lo cual realizó un depósito a la cuenta de dicha asociación, por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) hoy equivalentes a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,00) tal y como se demostrará en la oportunidad legal correspondiente, siendo que para el momento se encontraba como presidente de la asociación el ciudadano José Alfredo Quintero garnica , titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.240, posteriormente, el 11 de febrero de 2.005, firmó un convenimiento de pago con la empresa Construcciones Congarnuc, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 26 de agosto de 2.004, bajo el Nº 42, tomo B-6, representada en ese acto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.991, en su carácter de único propietario de dicho fondo de comercio. Esta empresa construcciones CONGARNUC, había suscrito un contrato de obra con la Asociación Civil Pro-vivienda Ejido, Residencias Parques Manzanares, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 86, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, el objeto de dicha compañía era edificar con sus propios medios la construcción y urbanismo en varias etapas. En la cláusula quinta del referido contrato de obra, se estableció además del precio de la construcción del urbanismo donde se construiría su vivienda, el precio de cada vivienda, siendo que ya había seleccionado una vivienda de cincuenta y cinco metros cuadrados (55mts2), con dos habitaciones, para lo cual le correspondía un plan de financiamiento de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), actualmente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), financiamiento que había asumido en el convenimiento de pago suscrito como se expuso en lo anterior, aconteciendo que “LA PROPIETARIA” como se denominó a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO en el tan mencionado contrato de obra, se comprometió en esa cláusula quinta en gestionar el crédito de ley de política habitacional correspondiente por ante un ente bancario para la total adquisición de la vivienda, y en su caso particular, por cuanto su vivienda sería construida de dos habitaciones deberían gestionarlo por DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.00) hoy DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000,00).
En el mencionado convenimiento de pago, en la cláusula segunda se estipulaba que el monto total a cancelar “EL ASOCIADO DEUDOR”, a “EL CONSTRUCTOR”, por concepto de la obligación es la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.000.000,00) cantidad esta que será cancelada por el asociado deudor a el constructor de la siguiente manera: la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.200.000,00) en ese acto y la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.800.00,00) según relación de pago.
Ahora bien, le correspondía completar la inicial del apartamento que se había fijado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), de los cuales entregó DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL ( Bs.2.200.000,00) en el momento de la firma del ya mencionado convenimiento de pago y el resto lo canceló como se evidencia de bauches y giros que había firmado para tal obligación que consignará en el momento oportuno, restando para ese momento la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,oo) hoy DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), que debía cancelar al momento de protocolización del documento de propiedad del inmueble en cuestión, conforme giro librado en fecha 10 de febrero de 2005 para ser pagado el 30 de agosto de 2005. En este sentido, para el día 23 de febrero de 2006 ya había cumplido total y cabalmente con la obligación asumida, vale decir, había cumplido con el convenimiento de pago suscrito, siendo que ya quedaba por ejecutarse solo la obligación por parte de CONSTRUCCIONES CONGARNUC en cuanto que para el 14 de marzo de 2006 debía entregar el urbanismo totalmente terminado, todo conforme a lo señalado en la cláusula cuarta del contrato de obra.
Así transcurrido el lapso de año y medio señalado en la cláusula cuarta del contratote obra, y para el 14 de marzo de 2006, fecha pautada para la entrega del urbanismo incluyendo su vivienda, CONSTRUCCIONES CONGARNUC, sin razones justificadas no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato de obra firmado. A partir del vencimiento del lapso señalado, transcurrió un (01) año y tres (03) meses más, y motivado a que CONSTRUCCIONES CONGARNUC no daba respuestas que justificaran su incumplimiento, fue cuando en asamblea celebrada el día 23 de junio de 2007 se decidió realizar un contrato de compromiso de la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC con la Asociación Civil pro-vivienda Ejido, a fin de establecer una fecha cierta de entrega de las viviendas así como un precio definitivo del valor de la vivienda, este contrato fue denominado “Convenio de Asociación de cuentas en Participación”, el cual se suscribió el 02 de julio de 2007, cuando la Asociación Civil pro Vivienda Ejido, quien suscribió dicho convenio de asociación de cuentas de participación con una empresa denominada CONGARNUC C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 21 de marzo de 2006, bajo el número 56, tomo A-7, posteriormente modificados, representada en ese acto por su presidente FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.991.
En este orden de ideas es importante resaltar que el contrato de obra de fecha 14 de septiembre de 2004, fue suscrito entre la Asociación Civil pro-vivienda Ejido con el fondo de comercio CONSTRUCCIONES CONGARNUC. Que el mal llamado “Convenio de Asociación de Cuentas en Participación”, de fecha 02 de julio de 2007, se suscribió entre la Asociación Civil pro-vivienda Ejido con una compañía anónima denominada CONGARNUC C.A.
Que tanto por el fondo de comercio CONSTRUCCIONES CONGARNUC como en la EMPRESA CONGARNUC C.A, el otorgante en los referidos contratos reiteradamente descritos y especificados CONTRATO DE OBRA Y CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, es el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.991, quien funge como único propietario en el fondo de comercio suficientemente descrito y como presidente en lo que se refiere a la compañía anónima CONGARNUC C.A.
Ahora bien en este segundo contrato denominado CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, de manera ilegal y contra lo ya acordado desde el principio entre la Asociación Civil Provivienda Ejido y la constructora CONSTRUCCIONES CONGARNUC, fueron fijados nuevos precios de las viviendas así como diversas fechas de entrega de las mismas.
Transcurridas las fechas estipuladas en el mal llamado convenio de asociación de cuentas en participación, para la entrega de las viviendas, la constructora no cumplió con lo acordado, dándole largas hasta que en el mes de julio de 2008 se le notificó que la empresa CONGARNUC C.A, había dejado su obligación de construcción de su apartamento en manos de una nueva empresa denominada CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A, debidamente registrada en fecha 18 de abril de 2006, representada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.240, quien a su vez era el presidente de la asociación civil pro vivienda Ejido a la cual pertenece su mandante. Se apersonó a las instalaciones de dicha empresa, le explicaron que iba a aumentar el precio de adquisición del apartamento a OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.88.000,oo) y por lo tanto se había reestructurado la inicial, debiendo hacer un pago adicional de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,oo), y que la entrega quedaba para el mes de noviembre de 2008. Esta nueva situación representaba un segundo incremento del valor de la vivienda que estaba por adquirir, resultando a todo evento ilegal e inaceptable, toda vez que la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, ya tenía un compromiso asumido como se expuso, en el sentido de no incrementar el valor del inmueble y tenía una fecha única para la entrega, expuso que mal podían ellos incrementar el costo del apartamento que se le había asignado el 28 de junio de 2007, en el módulo 68, apartamento 68-2, Conjunto Residencial Parque Manzanares, municipio Campo Elías del estado Mérida y acordaron que se reunirían posteriormente a fin de determinar que iba a resolver esta empresa Guaicaipuro.
Le insistieron en repetidas oportunidades vía telefónica para que firmara un nuevo contrato con ellos, obviando el convenio de pago suscrito en fecha 14 de septiembre de 2004 con CONSTRUCCIONES CONGARNUC, y por cuanto tal ofrecimiento iba en deterioro de sus derechos ya adquiridos se negó, exigiendo que le cumplieran conforme a lo acordado, toda vez que esta empresa CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., se había subrogado en todos los compromisos asumidos por la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC Y CONGARNUC C.A.
Fue así que el 07 de noviembre de 2008 en el diario Pico Bolívar, en la página 7, se encontró con la notificación de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., donde rescinden un supuesto contrato que dicen haber suscrito con el. Se trasladó a las oficinas de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A, y fue cuando le notificaron su expulsión de la Asociación por una supuesta falta de pago y le informaron que el precio de los apartamentos había sido incrementado nuevamente y ahora costarían CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) y la inicial debería ser completada hasta por SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), que esa era la única forma de reingresar a la Asociación Civil Pro-Vivienda Ejido.
Sin embargo hasta la fecha de interposición de la presente demanda, las empresas FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC C.A., Y GUAICAIPURO C.A., no han cumplido con su obligación de entregar la vivienda adjudicada en el plazo estipulado por el contrato antes identificado. Es por ello que sigue interesado en que se cumpla el contrato celebrado entre su persona y la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, y por subrogación la empresa GUAICAIPURO C.A., en los términos en que fue negociado inicialmente.
En noviembre de 2008 se cumplió un (01) año desde que las empresas: FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC C.A., Y GUAICAIPURO C.A., se constituyeron en mora con su obligación de ejecutar el contrato, por lo tanto el incumplimiento contractual continuó, llegando al extremo de su expulsión de la asociación, pese a su cumplimiento de las exigencias de la empresa como fueron los pagos ya especificados hasta la cancelación total de la cuota inicial.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre el apartamento signado con el Nº 68-2 del módulo 68 del Conjunto residencial Parque Manzanares, manzano bajo, parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado Mérida.
Por todo lo expuesto es por lo que demanda como en efecto lo hace a las empresas FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC C.A., Y GUAICAIPURO C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a que cumplan con el contrato de obra de fecha 14 de septiembre de 2004 o que cumplan pagando en dinero por el valor actual del apartamento objeto de la presente demanda. Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo) o TRES MIL (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.

LA PARTE ACTORA PROCEDE A REFORMAR LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En lo que respecta a los capítulos I, II, III, V y VII, se mantienen en todas y cada unas de sus partes, siendo que la reforma versa exclusivamente en lo que respecta a los capítulos IV (de la citación) y VI (de la citación). Por las razones de hecho y de derecho señaladas a lo largo del presente escrito, que demanda en nombre y representación de su mandante KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, plenamente identificado, como en efecto lo hace a las empresas: 1) FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, 2) CONGARNUC C.A., y 3) GUAICAIPURO C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en tal sentido, a que cumplan con el contrato de obra de fecha 14 de septiembre de 2004 o que cumplan pagando en dinero por el valor actual del apartamento objeto de la presente demanda o que a ello sean condenadas.
Solicita que la citación de las empresas demandadas sea practicada en: Al fondo de comercio FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC y la empresa CONGARNUC, C.A., ambas en el antiguo hotel Don Juan, planta baja, local 02, calle 1, residencias Las Marias II, parroquia Spinetti dini, municipio Libertador del estado Mérida, y a la empresa CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A, en la Av. Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, torre norte, piso 2, oficina 2-07, municipio Libertador del estado Mérida.

LA PARTE DEMANDADA EMPRESA GUAICAIPURO C.A EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Niegan, rechazan y contradicen que la demanda incoada por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, en contra de su poderdante, EMPRESA GUAICAIPURO C.A, tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que su poderdante EMPRESA GUAICAIPURO C.A., haya celebrado contrato alguno con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, para la adquisición o construcción de una vivienda ubicada en Residencias Parque Manzanares, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, ya que en el mismo libelo de demanda la parte actora señala que en fecha 08 de marzo de 2002 ingresó como miembro a la “Asociación Civil Pro Vivienda Ejido”, con el propósito de adquirir una vivienda, para lo cual depositó a la referida Asociación, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS (Bs.1.800.000,oo), hoy UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo).
Niegan, rechazan y contradicen que su poderdante EMPRESA GUAICAIPURO C.A, haya celebrado en alguna oportunidad contrato de obra con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, para la adquisición o construcción de una vivienda. Por cuanto señala la misma parte actora en el mismo libelo de la demanda, que fue la empresa CONGARNUC, quien estableció el contrato de obra, fijando el precio para la construcción de cada vivienda, correspondiéndole a la parte actora una vivienda de cincuenta y cinco metros cuadrados 55 mts2, el cual le correspondía un plan de financiamiento por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, actualmente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo).
Niegan, rechazan y contradicen que su poderdante, EMPRESA GUAICAIPURO C.A., haya suscrito con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, un convenimiento de pago, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000,oo), ya que el mismo lo gestionó con la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, en el mismo se comprometía la referida Asociación Civil, por concepto de la obligación de edificación y construcción contraída, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo).
Niegan, rechazan y contradicen, que la parte actora haya pagado cantidad alguna, por concepto de inicial a su poderdante, ya que en el mismo libelo de demanda, señala depósitos bancarios, hechos a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo).
Niegan, rechazan y contradicen que en julio de 2008, la empresa CONGARNUC C.A, había dejado su obligación de construcción del apartamento de la manera más irresponsable a la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A, y esta se haya subrogado en los compromisos adquiridos, por que esto no sucedió de la manera que lo señala la parte actora, lo cual se demostrará en su oportunidad legal.
Niegan, rechazan y contradicen, que en fecha 07 de noviembre de 2008, en el diario Pico Bolívar haya salido publicado una notificación de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., donde rescinden un supuesto contrato con la parte actora, ya que la parte actora, nunca celebró contrato de obra, con su representada como ya se ha señalado, y así lo ratifica la parte actora, en sus alegatos alega que su expulsión la hizo la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO y no su poderdante EMPRESA GUAICAIPURO C.A.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada empresa GUAICAIPURO C.A., no haya cumplido con la obligación de entregar la vivienda adjudicada en el plazo estipulado en el contrato, ya que como se señaló su representada jamás celebró con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, contrato alguno .
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada se haya constituido en mora con la obligación de ejecutar un contrato con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT.
Niegan, rechazan y contradicen la solicitud hecha por la parte actora el cumplimiento forzoso en especie, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,oo), por no existir contrato de obra entre su representada y la parte actora.
Niegan, rechazan y contradicen, la indemnización de daños y perjuicios causados por el no cumplimiento en especie de la obligación.
Niegan, rechazan y contradicen, el capítulo III, solicitud de medida cautelar, por cuanto no se acompañó un medio de prueba que constituya una presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Niegan, rechazan y contradicen el petitorio del libelo de demanda, por cuanto su poderdante nunca suscribió contrato alguno con la parte actora, lo que lo imposibilita a realizar una obligación de hacer en un plazo estipulado de la referida obra.
Niegan, rechazan y contradicen, el capitulo de la estimación de la demanda, ya que la parte actora hace una estimación de la misma a su libre albedrío, sin justificar su estimación.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los Estatutos de la “Asociación Civil Pro-Vivienda Ejido”, anteriormente denominada “Comité Pro-Vivienda de Ejido”, marcados con las letras “A” y “B”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto los instrumentos promovidos no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del convenimiento de pago suscrito con la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, marcado con la letra “C”. En atención a la referida prueba, inserta en el expediente a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio al documento promovido, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual existente entre el actor y la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada el documento constitutivo de la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, marcado con la letra “D”, contentivo además del instrumento poder otorgado al ciudadano CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS LINDARTE. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del CONTRATO DE OBRA suscrito entre la “Asociación Civil Pro-Vivienda Ejido” y la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, el cual fuera consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “A”. En atención al referido contrato de obra, suscrito en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Registro Mercantil de la empresa “CONGARNUC, C.A.”, marcada con la letra “E”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico del Registro Mercantil de la empresa “CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A.”, marcado con la letra “F”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la notificación publicada en el Diario Pico Bolívar en fecha siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), marcada con la letra “G”, a través del cual la empresa “CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A.”, decide rescindir el contrato como futuro comprador de una vivienda bi-familiar, con el objeto de demostrar que esta empresa por subrogación de la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC y la empresa CONGARNUC, C.A., tiene una responsabilidad directa con la parte aquí accionante y, por ende, debe responder de manera solidaria en la presente acción por cumplimiento de contrato de obra. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la indicada empresa “CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A.” al pretender la rescisión unilateral del contrato, asume la existencia del mismo, siendo por ende titular de derechos y obligaciones respecto a la parte demandante, ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico de la carta notificación emanada de la empresa “CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A.”, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), marcada con la letra “H”, suscrita por el ciudadano Rubén Darío Contreras, asesor legal de dicha empresa, con la cual se pretende demostrar la relación existente entre dicha empresa y la parte aquí demandante. En atención a la referida prueba, de la misma se desprende que la empresa “CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A.” asume la existencia de un contrato de compra venta y convenimiento de pago entre la indicada sociedad mercantil y el aquí demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio, máxime cuando dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito de la carta emanada de la firma personal “CONSTRUCCIONES CONGARNUC”, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), marcada con la letra “I”, donde se dio el número de adjudicación definitivo de la casa que el accionante estaba adquiriendo en el Conjunto Residencial Parque Manzanares. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de los vouches de depósito realizados en la entidad financiera Banco del Sur, de fechas 8 de marzo de 2002, 24 de diciembre de 2002, 19 de febrero de 2004, 7 de marzo de 2005, 11 de mayo de 2005, 17 de noviembre 2005, 23 febrero 2006, 4 vouches de fecha 21 febrero 2007, por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.6.366,00), y giros librados por CONSTRUCCIONES CONGARNUC, marcados “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “O”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, que demuestran fehacientemente el pago de la inicial del apartamento que se había fijado en el convenimiento de pago. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo número 017 de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), suscrito por el presidente del Comité Pro-Vivienda Ejido, donde consta el ingreso del aquí demandante a la referida asociación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE CO-DEMANDADA FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC DE FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL CONGARNUC, C.A., NO PROMUEVE PRUEBAS.

RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., las mismas no fueron admitidas por haber sido promovidas extemporáneamente, tal como se desprende de auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), el cual riela al folio 151 del expediente.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual existente entre la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC DE FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE y la EMPRESA MERCANTIL CONGARNUC, C.A., y “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA EJIDO” de la cual es miembro el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, parte demandante en la presente causa, por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la parte demandada a través de documento agregado al folio dieciséis (16) y diecisiete (17), se compromete y obliga a entregar la tercera y última etapa de las viviendas en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que la EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., reconoce y asume la existencia de un contrato de compra venta y convenimiento de pago entre la indicada sociedad mercantil y el aquí demandante, por lo que igualmente se encuentra obligada conjuntamente con la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC DE FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, y la EMPRESA MERCANTIL CONGARNUC, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En este sentido, el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la norma civil sustantiva, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio aportado, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada ha incumplido con su obligación contractual. Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda incoada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.920.737, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.035.734, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 43.164, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra: 1) la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC DE FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el número 42, tomo B-6; 2) EMPRESA MERCANTIL CONGARNUC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el número 56, tomo A-7; 3) EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), bajo el número 9, tomo A-11, esta última representada judicialmente por los Abogados en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 9.471.109 y V 8.039.142, respectivamente, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 96.298 y 39.142, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada DARLE EL MAS ESTRICTO CUMPLIMIENTO al contrato de obra suscrito entre los justiciables, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), así como al convenimiento celebrado entre las partes intervinientes, agregado al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-


Sria.