EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de abril de dos mil doce (2.012).

201º y 153º

SOLICITANTES: PANTALEÓN VILLARREAL UZCATEGUI y ROSA ALBA CUEVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 9.011.219 y V – 10.100.808 respectivamente, divorciados, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZOIZA DEL CARMEN MORENO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.754.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.877, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº 7.401.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto que en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2.012), se recibió por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito contentivo de solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, constante de dos (2) folios utilizados y sus anexos en trece (13) folios utilizados, quedando en este tribunal por distribución en esa misma fecha, folio dieciséis (16). En auto de fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, folio diecisiete (17).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. En el referido escrito de Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, que obra inserto a los folios uno (1) con su vuelto y dos (2), fue señalado que el vínculo matrimonial que existía entre los solicitantes fue disuelto mediante sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2.011), quedando definitivamente firme según auto de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2.011), según consta de copia debidamente certificada que corre inserta a los folios 5 al 13 del presente expediente. Cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, los solicitantes acordaron la partición de la siguiente manera:

PRIMERO: Un (1) inmueble conformado por un lote de terreno en una extensión de Seiscientos Metros Cuadrados(600 mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, consistentes en: Una (1) casa para habitación familiar, compuesta de cuatro (4) habitaciones en las siguientes medidas; a) una de 3 x 3,16 metros cuadrados; b)otra de 2,96 x 2,47 metros cuadrados, c) una tercera de 2,60 x 4 metros cuadrados y d) una cuarta habitación de 3,98 x 4,45 metros cuadrados, dos de ellas con su respectivo closet; sala - estar de 7,37 x 2,80 metros cuadrados; garaje con techo de teja; un pasillo hacia la parte posterior de 1x10 metros cuadrados y dos baños. Construcción hecha con paredes de bloque de cemento y techos de machihembrados y acerolit, con su servicio de aguas blancas y sistemas de cloacas y demás servicios inherentes. Dicho inmueble está ubicado en el sitio denominado El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Cincuenta y Nueve Metros (59 Mts) en terrenos que son o fueron del ciudadano Prieto Ruggero; SUR: En una extensión igual a la anterior (59 Mts) en terrenos que son o fueron de la ciudadana Juana Monsalve de Albornoz; ESTE: En una Extensión de Veinte Metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron del ciudadano Humberto Altuve Godoy y OESTE: En una extensión igual a Veinte Metros (20 Mts) con carretera vía al sitio conocido como la Joya. La propiedad del inmueble consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2.003), bajo el N° 23, folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y siete (147), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año en dos mil tres (2.003). Dicho documento de propiedad lo agregaron los solicitantes al presente escrito en copia simple inserto a los folios 14 y 15 con sus respectivos vueltos, Dicho inmueble tiene un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00).

ADJUDICACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

De común acuerdo los solicitantes presentaron ante este Tribunal la solicitud de libre y expresa voluntad para ejecutar la Partición, Adjudicación y Liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio y se hace en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO: La Ciudadana ROSA ALBA CUEVAS MALDONADO, antes identificada, sede y traspasa la plena propiedad, posesión y dominio al Ciudadano PANTALEÓN VILLARREAL UZCATEGUI, anteriormente identificado, todos los derechos y acciones que le corresponden por el bien inmueble descrito en el Numeral Primero: se le adjudica Los derechos y acciones sobre el inmueble conformado por un lote de terreno en una extensión de Seiscientos Metros Cuadrados(600 mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, consistentes en: Una (1) casa para habitación familiar, compuesta de cuatro (4) habitaciones en las siguientes medidas; a) una de 3 x 3,16 metros cuadrados; b)otra de 2,96 x 2,47 metros cuadrados, c) una tercera de 2,60 x 4 metros cuadrados y d) una cuarta habitación de 3,98 x 4,45 metros cuadrados, dos de ellas con su respectivo closet; sala - estar de 7,37 x 2,80 metros cuadrados; garaje con techo de teja; un pasillo hacia la parte posterior de 1x10 metros cuadrados y dos baños. Construcción hecha con paredes de bloque de cemento y techos de machihembrados y acerolit, con su servicio de aguas blancas y sistemas de cloacas y demás servicios inherentes. Dicho inmueble está ubicado en el sitio denominado El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Cincuenta y Nueve Metros (59 Mts) en terrenos que son o fueron del ciudadano Prieto Ruggero; SUR: En una extensión igual a la anterior (59 Mts) en terrenos que son o fueron de la ciudadana Juana Monsalve de Albornoz; ESTE: En una Extensión de Veinte Metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron del ciudadano Humberto Altuve Godoy y OESTE: En una extensión igual a Veinte Metros (20 Mts) con carretera vía al sitio conocido como la Joya. La propiedad del inmueble consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2.003), bajo el N° 23, folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y siete (147), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año en dos mil tres (2.003). Dicho inmueble tiene un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.

PRIMERO: De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que los solicitantes han decidido libremente y de común acuerdo, tal y como lo manifiestan a través del escrito que obra inserto a los folios uno (1) con su vuelto y dos (2) del presente expediente, en los términos precedentemente señalados los cuales se dan íntegramente por reproducidos, por lo que este Tribunal de conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el Artículo 759 y siguientes del Código Civil, HOMOLOGA, el acuerdo al que han llegado los Ciudadanos PANTALEÓN VILLARREAL UZCATEGUI y ROSA ALBA CUEVAS MALDONADO, anteriormente identificados, en cuanto a la liquidación del bien adquirido en vigencia de la Sociedad Conyugal. En consecuencia y por ser procedente y por estar disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, en sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2.011), quedando definitivamente firme según auto de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2.011), según consta de copia debidamente certificada que corre inserta a los folios 5 al 13 del presente expediente, declara liquidada la comunidad de bienes gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En consecuencia y vista la Partición Amistosa efectuada por los Ciudadanos PANTALEÓN VILLARREAL UZCATEGUI y ROSA ALBA CUEVAS MALDONADO, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existente entre los Ciudadanos PANTALEÓN VILLARREAL UZCATEGUI y ROSA ALBA CUEVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 9.011.219 y V – 10.100.808 respectivamente, divorciados, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZOIZA DEL CARMEN MORENO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.754.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.877, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En consecuencia y vista la Liquidación Amistosa suscrita por los prenombrados Ciudadanos se acuerda: 1) Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano PANTALEÓN VILLARREAL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.011.219, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, todos los derechos y acciones que le corresponden por el inmueble descrito en el Numeral Primero: se les adjudica los derechos y acciones sobre el inmueble conformado por un lote de terreno en una extensión de Seiscientos Metros Cuadrados(600 mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, consistentes en: Una (1) casa para habitación familiar, compuesta de cuatro (4) habitaciones en las siguientes medidas; a) una de 3 x 3,16 metros cuadrados; b)otra de 2,96 x 2,47 metros cuadrados, c) una tercera de 2,60 x 4 metros cuadrados y d) una cuarta habitación de 3,98 x 4,45 metros cuadrados, dos de ellas con su respectivo closet; sala - estar de 7,37 x 2,80 metros cuadrados; garaje con techo de teja; un pasillo hacia la parte posterior de 1x10 metros cuadrados y dos baños. Construcción hecha con paredes de bloque de cemento y techos de machihembrados y acerolit, con su servicio de aguas blancas y sistemas de cloacas y demás servicios inherentes. Dicho inmueble está ubicado en el sitio denominado El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Cincuenta y Nueve Metros (59 Mts) en terrenos que son o fueron del ciudadano Prieto Ruggero; SUR: En una extensión igual a la anterior (59 Mts) en terrenos que son o fueron de la ciudadana Juana Monsalve de Albornoz; ESTE: En una Extensión de Veinte Metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron del ciudadano Humberto Altuve Godoy y OESTE: En una extensión igual a Veinte Metros (20 Mts) con carretera vía al sitio conocido como la Joya. La propiedad del inmueble consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2.003), bajo el N° 23, folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y siete (147), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año en dos mil tres (2.003. Dicho inmueble tiene un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00). Y ASÍ SE DECLARA .

Los solicitantes manifiestan expresamente que no tienen ninguno de ellos nada que reclamarse respecto a lo pautado de común acuerdo.

TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal ya descrita en esta sentencia. De conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerdan sendas copias certificadas de la presente decisión. Vencido el lapso establecido en el Artículo 252 Ejusdem, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-

SRIA