REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 12


En fecha 28 de agosto del presente año, se recibió en esta Corte de Apelaciones, cuaderno de inhibición propuesta por el por el ciudadano AZUAJE VALLADARES ALEXIS, en su condición de Juez Escabino. Titular Nº 01, en la causa seguida contra el ciudadano ALDANA QUEVEDO WILMER JOSE, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, por considerarse incurs en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de agosto de 2012, se le dio entrada al expediente y se designó como ponente al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir, observa:
PRIMERO: Según auto que cursa al folio 2 del presente cuaderno, la Jueza de Juicio Nº 3 acuerda remitirlo a esta Instancia, bajo las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal a cargo de quien suscribe como Juez Presidente a los fines de sustanciar la inhibición presentada por el Escabino Titular Nº 1 cuya fundamentación está prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto que dicho ciudadano tiene la condición de Juez, siendo por lo tanto que no está determinado en la Ley Adjetiva ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia para resolver respecto de la inhibición, puesto que sólo compete a la Jueza que preside resolver respecto de la inhibición de los Secretarios u otro funcionario judicial distinto al de su misma condición, acuerda: 1. Sustanciar en cuaderno separado la inhibición y remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal agregándosele copia certificada del Acta de designación del Juez Escabino y del Acta de inhibición…”

De la lectura del auto citado, se colige que la Jueza de Juicio Nª 3, parte de un falso supuesto, cuando señala que:
“…por cuanto que dicho ciudadano tiene la condición de Juez, siendo por lo tanto que no está determinado en la Ley Adjetiva ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia para resolver respecto de la inhibición, puesto que sólo compete a la Jueza que preside resolver respecto de la inhibición de los Secretarios u otro funcionario judicial distinto al de su misma condición”.

Al respecto cabe señalar que: el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescribe:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores (…) y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez” (negrillas y resaltado de la Corte)

De la lectura de la norma citada, se desprende, palmariamente, que en los tribunales colegiados, quien resuelve las inhibiciones de los demás jueces es el Juez presidente de los mismos. En tal sentido, cabe acotar que, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en principio, son tribunales unipersonales, sin embargo, una vez que se hayan constituido con Escabinos se transforman en un tribunal colegiado, como en el presente caso. Y así se declara.
Por lo tanto, estando el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3, constituido con Escabino, para conocer de la causa 3M-409-10, seguida contra el acusado ALDANA QUEVEDO, WILMER JOSE, debe considerarse que estamos en presencia de un tribunal colegiado, por su composición, le corresponde conocer de la inhibición propuesta por el Juez Escabino, a la ciudadana Presidenta del mismo, abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, no se acepta la remisión de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTAR LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 11 folios útiles, con oficio N° 840.- Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5415-12
JAR/FP