REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 15 de Agosto de 2.012
Años: 202° y 153°
Causa N° 2E- 461-10
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Diaz.
Secretaria: Abg. Reina Rangel.
Penado: OSCAR ARGENIS RICO CONTRERAS.
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
Decisión Suspensión Condicional de la Pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano OSCAR ARGENIS RICO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/05/1.989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.226.454, Residenciado en Barrio El Estadium, carrera 8 y 9 Guanarito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 05/11/2.010, por el Juzgado en Función de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y la condenó a cumplir la pena de Un (01) año y seis ( 06) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 21/12/2.010, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 05/11/2.010, el Juzgado en Función de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano OSCAR ARGENIS RICO CONTRERAS, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Riela al folio 156 de la 1ª Pieza, Registro Mercantil del fondo de comercio, instalado por el Ciudadano Penado OSCAR ARGENIS RICO CONTRERAS, donde se realizan actividades de Compra-venta y reparación de motos, venta de repuestos y todos sus accesorios denominado “INVERSIONES Y MOTO-RESPUESTOS OSCARCO”, el cual gira bajo se firma y entera responsabilidad; siendo constatado por la unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado el cual riela a los folios 03 al 09 de la pieza Nº 02 del presente asunto.

Riela a los folios 21 al 26 de la 2ª pieza de la presente causa, Informe Técnico para Formulas Alternativas a la Privación de Libertad, suscrito por los profesionales, adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Dirección de los Servicios Penitenciarios de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, firmado por el Lic. Pedro Mendez, sobre la Evaluación Psicológica y Social, de fecha 10/07/2.012, correspondiente a el penado OSCAR ARGENIS RICO CONTRERAS, en la que se indica que el mismo reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que resulta esperable que el sujeto logre funcionar de modo acorde a los estándares sociales, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio cuenta con oferta laboral, apoyo familiar, no se evidencia la presencia de rasgos antisociales.

Se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, inserto al folio 13 de la 2ª pieza del asunto, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano OSCAR ARGENIS RICO CONTRERAS, registra antecedentes penales solo por la presente causa.

SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a partir del inicio de sus presentaciones ante la Unidad Técnica, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente verificada. Además de No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano OSCAR ARGENIS RICO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/05/1.989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.226.454, Residenciado en Barrio El Estadium, carrera 8 y 9 Guanarito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Secretaria.