REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001209
ASUNTO : PP11-P-2009-001209


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA

FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA

ACUSADO: JHOANDRID RAFAEL CASTILLO CASTILLO

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSA: ABG. EDGAR JOSE MIRANDA CABAÑA

VICTIMAS: JUSTINA RODRIGUEZ
MARGARET DEL CARMEN TEJERAS
BAUDILIA ADAM

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001209
ASUNTO : PP11-P-2009-001209

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
PRIMERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“…El día jueves 12 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las tres de la tarde, al momento que las Ciudadanas: JUSTINA RODRIGUEZ, MARGARET DEL CARMEN TEJERAS Y BAUDILIA ADAM, se encontraban en el RESTAURANT LAS AMIGAS, ubicada en la Avenida 2, con esquina calle 7 del municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, contando el dinero de las ventas del día, al mismo se presenta el imputado JHOANDRID RAFAEL CASTILLO, y en compañía de un adolescente, procede apoderarse de la cantidad de aproximadamente OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, quien para amedrentarlas toma un cuchillo de la cocina del restaurant donde las víctimas se encontraban y bajo amenaza de muerte proceden a cometer el delito, una vez logrado su objetivo se marchan en dos vehículos motos color amarillas que les hacia espera en la parte de afuera del restaurant, presentándose de inmediato las victimas ante la Comisaría TOMAS MONTILLA de San Rafael de Onoto donde formulan la denuncia, ordenando el inspector MARIO ROMERO un patrullaje por la zona logrando los funcionarios de la comisión EMANUEL AMAYA Y JOSE RANGEL, avistar al imputado que se desplazaba en una moto color amarilla, marca Bera, modelo Bera, tipo paseo, en compañía del adolescente, quien al notar la presencia policial emprende veloz huida siendo perseguidos y alcanzados por los efectivos policiales, quienes los trasladan hasta la comisaría donde fueron plenamente identificados por las tres víctimas…”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JUSTINA RODRIGUEZ, MARGARET DEL CARMEN TEJERAS Y BAUDILIA ADAM, y el USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el imputado en referencia se hacia acompañar por un adolescente al momento de cometer el delito, a lo cual esta Juzgadora a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico como parte de buena, se desestima el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se evidencia algún medio de prueba para acreditar tal ilícito penal.

SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JHOANDRID RAFAEL CASTILLO CASTILLO, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. EDGAR JOSE MIRANDA CABAÑA asistente técnico del acusado JHOANDRID RAFAEL CASTILLO CASTILLO señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos….”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JHOANDRID RAFAEL CASTILLO CASTILLO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima; menos el tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar privado de libertad el acusado JHOANDRID RAFAEL CASTILLO CASTILLO, es 12/07/2015, ya que está detenido desde el día 12/03/2009 (folio 08 de la primera pieza que conforma el presente asunto); la cual se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) Guanare Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JHOANDRID RAFAEL CASTILLO CASTILLO, titular de la Cedular de Identidad Nº 19.931.033, fecha de nacimiento 08-09-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, obrero, natural de caracas, residenciado en sector Miguel Pinto casa sin numero San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA YANET MARTINEZ, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar privado de libertad el acusado JHOANDRID RAFAEL CASTILLO CASTILLO, es 12/07/2015, ya que está detenido desde el día 12/03/2009 (folio 08 de la primera pieza que conforma el presente asunto); la cual se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) Guanare Estado Portuguesa.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 27, días del mes de Agosto del año 2012.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA;
ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA.