REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 08 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°

CAUSA 1C-653-11

FISCAL QUINTO Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS

DEFENSORA PUBLICA Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ

ADOLESCENTE IMPUTADA (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES,

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en su escrito acusatorio narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 21 de noviembre de 2010, siendo las ocho (8:00) horas de la noche, en el Barrio Colombia Sur, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando llegó la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y sin mediar palabras la golpeó causándole excoriaciones alargadas en región frontal y pómulo derecho, hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo, excoriaciones en región escapular izquierda y excoriaciones en rodilla izquierda, con un tiempo de curación de 10 días calificadas como lesiones de carácter menos graves.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

PRIMERO: Acta de Denuncia: de fecha 22 de Noviembre de 2010, En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), (folio 01 de las actas), con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo me encontraba en la casa mi novio Alexander, cuando se presento la ex novia de el de nombre Fabiola Katerine y sin decirme nada me cayo a golpes y me tumbo al piso, después me la quitaron de encima, es todo". Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó lesionada la denunciante por parte de la imputada.

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal: de fecha 22 de Noviembre de 2010, En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente, ÓSCAR PÉREZ SALAS, adscrito a esta Sub.-Delegación, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 04 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Iniciando las diligencias relacionadas a la averiguación I-987.032, que se instruye por unos de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del Agente José Romero y la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como victima en la presente causa, en la unidad P-A26k, hacia una vía publica, ubicada en el Barrio Colombia Sur, calle principal, de esta ciudad, a fin de realizar inspección Técnica y de ubicar a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como investigada en la presente causa; una vez en el lugar la adolescente acompañante de la comisión nos señalo el lugar del hecho, procediendo el Funcionario José Romero, a fijar Inspección Técnica, siendo las 09:00 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola; asimismo dicha adolescente nos señalo la residencia exacta donde reside la adolescente mencionada como investigada del hecho, seguidamente procedimos a tocar la puerta del inmueble, donde fuimos atendidos por el ciudadano: GARCÍA LUIS ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, fecha de nacimiento (07-04-1964), soltero, obrero, reside: en el Barrio Colombia Sur, calle 30, callejón 01, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-IO.721.445, teléfono 0426-8562131, a quien luego de identificamos como funcionarios activo de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el progenitor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que para el momento de nuestra visita la misma no se encontraba, asimismo se le libro boleta de citación a nombre de su hija, para que la misma comparezca por ante este Despacho, de igual manera se le libro boleta de citación a la adolescente acompañante de la comisión y victima en la presente causa, a nombres de ALEXANDER Y JOSÉ ÁNGEL ACEVEDO, de que se la hiciera llagar y los mismos comparezcan por ante este Despacho y rindan entrevista del hecho que se investiga. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la presente causa.

TERCERO: Acta de Inspección Técnica: Nº 1989, de fecha 22 de noviembre de 2012, en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y PÉREZ ÓSCAR, adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBOCADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO COLOMBIA SUR, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACIONVISIBLE, MUNIPIO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 06 de las actas): "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambientad cálido e iluminación. Natural clara de buena intensidad, topográficamente ubicada en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa suelo asfalto, en su totalidad de doce metros de ancho, en los laterales se visualizan aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil acceso al publico, también es utilizada para el de vehículos en ambos sentido, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de residencias unifamiliares, pintadas diverso colores, del lado derecho vista del observador se halla una vivienda unifamiliar conformada por paredes frisadas y pintadas de color beige, la misma es tomada corno punto de referencia, es de hacer notar que para el momento de realizar la referida inspección se observa poca la frecuencia de personas a pie así como el paso de vehículos automotores, de igual forma se visualizan varios vehículos estacionado en el lugar. Es todo.- Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio del suceso; vale destacar que el mismo fue el lugar donde la adolescente imputada le propinó los golpes a la víctima Fabiola Katerín Romero Gil.

CUARTO: Acta de Medicatura Forense: de fecha 22 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario: Dr. EDGAR CROCE, adscrito a la Sub.- Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 09 de las actas), he practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico externo) en la persona de: (IDENTIDAD OMITIDA). Fecha del hecho 21-11-2010. Fecha del examen: 22-11 -2010. Excoriaciones alargadas en región frontal y pómulo. Hemorragia subconjuntival leve en ojo izquierdo. Excoriaciones en región escapular izquierda. Excoriaciones en rodilla izquierda. Estado general: Buenas condición. Tiempo de curación: 10 días. Privación Ocupación: 10 días. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Moderado. El elemento de convicción permite determinar el tipo de lesiones que sufrió la víctima, la cual tiene un tiempo de curación de 10 días, siendo en consecuencia de carácter moderado.

QUINTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 27de Diciembre de 2010, en esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente: LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare , (Folio 10 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procésales numero I-687.032, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, se presento previa boleta de citación la Adolescente. (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como investigada en la presente investigación, acto seguido procedí a imponerla de sus Derecho y Garantitas constitucionales, Previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, posteriormente me traslade hacia la oficina de información policial a fin de verificar si los datos aportados por la adolescente en cuestión le corresponden, una vez allí, fui atendido por el Detective Luis Ramón Torres Castillo, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos de la adolescente en referencia, luego de una corta espera me informó que los datos si les corresponden, seguidamente me dirigí hacia la sala de técnica policial con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar la investigada, presente en la mencionada sala, me entreviste con el Sub¬inspector Miguel Segundo Pérez, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos en cuestión, me informó que la misma no presenta registros policiales algunos, acto seguido se le permitió el retiro de este Despacho a la adolescente en cuestión, previo conocimiento del Jefe de Investigaciones Sub.-Comisario Abg. Manuel Salvador Bastidas. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la presente causa.

SEXTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 10 de Enero de 2011, en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente: LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (Folio 11 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación número I-687.032, que se instruye por ante este Despacho por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade en vehículo particular, hacia el Barrio Colombia Sur, Calle Principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar y citar a los ciudadanos: José Ángel Acevedo y Alexander, quienes figuran como testigos en la presente causa, una vez en el lugar luego de realizar una ardua búsqueda y de sostener entrevista con algunos moradores del sector logre ubicar la residencia de los ciudadanos, apersonándome a la residencia fui atendido por un ciudadano a quien luego de identificarme como funcionario de Cuerpo e imponerle el motivo de mi presencia éste me manifestó ser tío del Ciudadano Alexander asimismo dicho ciudadano quedo identificado de la manera siguiente: Castillo Crespo Antonio Coromoto, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento (07-11-1960), de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Colombia Sur, Calle 02, casa numero 03, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-8.058978, seguidamente le libre boleta de citación a nombre de su sobrino: Alexander, a fin de que comparezca por ante este despacho para ser entrevistado, se anexa parte superior de la boleta debidamente firmada por dicho ciudadano. Acto seguido me traslade hacia una vivienda sin numero, ubicada en el Barrio Colombia Sur calle principal, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano: José Ángel Acevedo, quien figura como testigo en la presente causa, una vez en el lugar fui atendido por una adolescente a quien luego de identificarme como funcionarios de este Cuerpo e imponerla el motivo de mi presencia éste me manifestó ser prima del ciudadano antes mencionado y victima de la presente causa, quedando identificado de la manera siguiente: Escobar Acevedo (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que comparezca por ante despacho para ser entrevistado, se anexa parte superior de la boleta debidamente firmada por dicha ciudadana. Es todo.- Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas en la presente causa.

SÉPTIMO: Acta de Investigación Penal: de fecha 24 de Enero de 2011, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente: LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (Folio 13 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación número I-687.032, que se instruye por ante este Despacho por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade en vehículo particular, hacia el Barrio. Colombia Sur, Calle 02, casa numero 03, Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar y citar al ciudadano: Alexander, quien figura como testigo en la presente causa, una vez en dicha residencia fui atendido por un ciudadano a quien luego de identificarme como funcionario de este Cuerpo e imponerle el motivo de mi presencia éste me manifestó ser tío del ciudadano Alexander, y que para el momento de la visita el ciudadano no se encontraba presente y que desconocía de su ubicación exacta, asimismo dicho ciudadano quedo identificado de la manera siguiente: Castillo Crespo Antonio Coromoto, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento (07-11-1960), de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Colombia Sur, Calle 02, casa numero 03, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad numero V-8058.978, seguidamente le libre boleta de citación a nombre de su sobrino: Alexander, a fin de que comparezca por ante este despacho para ser entrevistado, se anexa parte superior de la boleta debidamente firmada por dicho ciudadano, Acto seguido me traslade hacia una vivienda sin numero, ubicada en el Barrio Colombia Sur, Calle Principal, de esta ciudad, con la finalidad de ubicara y citar al ciudadano: José Ángel Acevedo, quien también figura como testigo en la presente causa, una vez en el lugar fui atendido por una adolescente a quien luego de identificarme como funcionario de este Cuerpo e imponerle el motivo de mi presencia éste me manifestó se prima del ciudadano antes mencionado y víctima de la presente causa, manifestándome la misma que para el momento de dicha visita su primo antes mencionado no se encontraba presente asimismo quedo identificada de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente le libre boleta de citación a nombre de su primo: José Ángel Acevedo, a fin de que comparezca por ante este despacho para ser entrevistado, se anexa parte superior de la balata debidamente firmada por dicha ciudadana". Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la presente causa.

OCTAVO: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha diecinueve (19) de octubre de; -20011, realizada en la sede del la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en presencia de la abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ C, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra asistida por su abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, donde se le informo el hecho que se le imputa, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS O MODERADA, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de sus derechos y garantías constitucionales, su derecho a declarar y a ser oído, quien manifestó declarar. Con esta se deja constancia que se le garantizo desde el primer momento de la investigación todos los derechos y garantías Constitucionales y Legales a la mencionada adolescente imputada.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO: Declaración del Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fue el medico forense quien realizó el examen médico forense N° 9700-160-821, de fecha 22-10-2010, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y necesaria con este medio de-'prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presenta la adolescente antes mencionada y el carácter de las mismas.

SEGUNDO: Declaración de los AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID y PÉREZ ÓSCAR, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fueron los funcionarios quienes realizaron la inspección técnica N° 1989, de fecha 22-11-2010, en el lugar del hecho una vía publica ubicada en la calle principal del Barrio Colombia Sur, frente a una residencia sin número de asignación visible, Municipio Guanare Estado Portuguesa y necesaria ya que con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere ' demostrar las características que presenta el lugar de los hechos.


TERCERO: Testimonio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), con su representante legal. Teléfono de ubicación 0424-4506413, el cual es pertinente por ser victima del hecho en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos donde fue victima y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente en el delito acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-160-821, de fecha 22-10-2010, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es Pertinente por cuanto fue el medico forense quien realizó e examen médico forense a la mencionada victima, y necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presenta la adolescente mencionada y el carácter de las mismas, a través de las evidencias y las conclusiones a las cuales llegó el experto, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica: Nro. 1989 de fecha 22 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios: AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y PÉREZ ÓSCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa. en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO COLOMBIA SUR, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACIONVISIBLE, MUNIPIO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Este medio de prueba es Pertinente por cuanto fueron los funcionarios quienes realizaron la inspección técnica N° 1989, de fecha 22-11-2010, en el lugar del hecho una vía publica ubicada en la calle principal del Barrio Colombia Sur, frente a una residencia sin numero de asignación visible, Municipio Guanare Estado Portuguesa y necesaria ya que con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características que presenta el lugar de los hechos.

Inicialmente esta Juzgadora en virtud del Principio Educativo y que es procedente agotar la vía de la conciliación, explico a la adolescente los hechos, la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público, mas esto no fue posible por cuanto no ha comparecido la victima de este proceso, aun cuando se han realizado varias diligencias para hacer su comparecencia siendo que se residenció en la ciudad de Valencia y recién dio a luz un bebe, este Tribunal entiende, mas sin embargo no pueden eternizarse los procesos, por lo cual no tendrá lugar esta formula de solución anticipada como lo es la conciliación.

En su derecho de palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, manifestó: “Se presentó formal acusación en su Oportunidad Legal en virtud de un hecho ocurrido en fecha 22 de Noviembre del 2010. El Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Menos Grave, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, presentó los medios de pruebas de la misma manera que están enumerados en el escrito acusatorio solicito sean admitidos por ser obtenidos de manera lícita y el enjuiciamiento del referido adolescente, así mismo solicito se le imponga la medida cautelar del articulo 582, literal “f” que consiste en la prohibición de acercarse a la victima, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado.

Consecutivamente la Defensa representada por la defensora Pública Abg. Taide Jiménez manifestó: “presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa técnica pasa a invocarle a favor de mi representado los principios fundamentales en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba mi representado podrá gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la Presunción de Inocencia; y por cuanto el tribunal ha tratado de agotar la conciliación, mi representada es inocente solicito el paso a juicio de la presente causa y solicito se le otorgue el derecho a mi representada con relación a la admisión de los hechos así mismo sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta representación para que sean incorporados legalmente el día del juicio oral, así mismo solicito se ordene la presente causa al tribunal de Juicio, así mismo la defensa solicita que se suspenda la medida cautelar del articulo 582 literal “c” que consistía en la presentación por ante el tribunal y es de resaltar también las reiteradas inasistencia de la victima para la celebración de la misma, una vez culminada la audiencia me sean expedidas copias simples de la presente acta.

Se impuso a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y le Preguntó si quería declarar. Quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “no querer Declarar”

SEGUNDO

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que comprometen la participación de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que la acusada es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó a la acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento de la misma por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente YOANGELIS ESCOBAR ACEVEDO.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), y vista la solicitud fiscal este Tribunal le impone la medida cautelar contenida en el literal “f” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como lo es no molestar a la victima, todo a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia del juicio oral y reservado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 1, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el ministerio Público contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se impone a la Adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgo el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal con relación a la figura de la admisión de hechos y de seguido manifestó: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”.

TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad de la adolescente imputada se ordena el ENJUICIAMIENTO de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en un lapso de 48 horas. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio.

CUARTO: Se le impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida Cautelar prevista en el artículo 582, Literal “f” consistente en la prohibición de acercarse a la victima

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control NO 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Secretario,


Abg. KELVIS LINARES