REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000072
ASUNTO : RP01-R-2012-000072


Visto el contenido del escrito interpuesto por ante esta Corte, suscrito por la abogada RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo ( 18) a Nivel Nacional con competencia en Materia de Propiedad Intelectual, mediante el cual solicita el Saneamiento del auto de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha ocho (08) de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó Con Lugar la Excepción contendida en el Literal “E” Numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Acción promovida Ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la Acción, en lo que respecta a la imputación por el presunto delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 Numeral 1 de la Ley Sobre Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, a favor del ciudadano FIDEL ANTONIO IBRAHIN TOHME, plenamente identificado en autos, y fundamentando su Solicitud en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto alega la representante de la Vindicta Pública que el basamento no es otro que, un cómputo erróneo por parte de la Corte de Apelaciones acerca del lapso para el ejercicio del recurso. Agrega, que al estar en fase intermedia, el cómputo de los días para el ejercicio del recurso de apelación debe hacerse a partir del día siguiente a la fecha en que se publicó la decisión que decreta el Sobreseimiento, y siendo que por esta figura se pone fín al proceso, en cuanto al delito de contrabando, el lapso para ejercer el recurso es de diez (10) días de despacho. De allí que, continúa exponiendo, que, existe un error en el acto que declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Extemporáneo, ya que en su criterio, no se constató adecuadamente los días transcurridos desde la fecha de publicación del fallo, hasta la fecha de presentación del escrito de impugnación.

Ante tales afirmaciones de la representante de la Vindicta Pública considera este Tribunal Colegiado que se hace necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

La solicitante del Saneamiento alegó en su escrito que fue esta Corte de Apelaciones quien incurrió en error de CÓMPUTO para la declaración de la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. Nada más alejado de la realidad. Veamos:

En primer lugar, una vez interpuesto y recibido el recurso de apelación para ante esta Alzada, el cual riela a los folios 2 al 6 de la Pieza 3 que conforma esta causa, se verificó el Cómputo Ordenado por el Juez del Tribunal A Quo según auto de fecha 23 de abril de 2012,( ver folio 29) desde el día siete (07) de marzo 2012, fecha en la cual quedó notificada la apelante de la decisión antes citada, hasta el día ventisiete (27) de marzo 2012, fecha en la cual interpuso recurso de apelación. Este Cómputo se realiza en la misma fecha que se dicta el Auto que lo Ordena, pudiéndose leer en el mismo que: “desde el día Siete (07) de marzo fecha en la cual quedó Notificada la abogada Ruth Yusmary Parra y el día 27 de marzo fecha de la interposición del recurso, transcurrieron los días: jueves ocho (08) , lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), lunes ventiséis (26) y martes ventisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), para un total de once (11) días hábiles”.

Es decir resulta obvio, pus es el deber ser, que dicho cómputo corresponde realizarlo al Tribunal A Quo, NO a esta Corte, esta Alzada verifíca el mismo y en función a éste constata si el recurso ha sido ejercido dentro del lapso para ello o no.

De allí que como ciertamente consta a los folios 36 al 39, en fecha 22 de mayo de 2012, esta Alzada declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de apelación interpuesto.

En Segundo Lugar, una vez presentado la solicitud de Saneamiento, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta Alzada, solicitó nuevamente en fecha 25 de julio de 2012, como se evidencia al folio 54, mediante Oficio N° 2012-868 al Tribunal A Quo, y cuyo resultado volvió a ser el mismo., dejándose incluso constancia de los días Sin Despacho.

Ahora bien, alega la solicitante que el recurso de apelación no es extemporáneo por cuanto considera que el cómputo de los diez (10) días comienza a contarse desde la fecha de su publicación. Ante esta afirmación, se hace necesario analizarla pues de ella disiente esta Alzada.

En el Acta levantada con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, la cual riela a los folios 22 al 26, pieza dos (02) de la presente causa, puede leerse en su parte in fine lo siguiente:

OMISSIS: “En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, …” Puede observase las firmas de La Juez, La Fiscal recurrente, el Imputado, el Defensor Privado, La secretaria Judicial y el Alguacil.

Reza el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal citado en la decisión antes referida lo siguiente:

ARTÍCULO 175:
“ Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

De allí que resulta obvio para este Tribunal Colegiado que la recurrente-solicitante del saneamiento, se considera NOTIFICADA de la decisión contra la cual recurre desde el día 07/03/2012.

Podemos con respecto a este particular citar lo establecido en Sentencia de fecha 08/07/2008, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual se establecía con carácter vinculante que: “I) si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de las misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación de la misma, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; II) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aún cuando se encontrase en libertad el imputado.”

De manera que no existe dudas para este Tribunal Colegiado, que en fecha 07/03/2012 se le dio cumplimiento al principio de legalidad de las formas, inherente no sólo en haberse dictado la decisión en presencia de las partes, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que no existe Saneamiento alguno que realizar en acto alguno, o por omisión alguna, como se ha pretendido hacer ver por parte de la representante del Ministerio Público. De allí que resulta IMPROCEDENTE el Saneamiento solicitado, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Registrese. Diarícese, y Remítase al Tribunal A Quo a quien se faculta para realizar las notificaciones respectivas.
Jueza Superior, Presidenta y Ponente,

ABG. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ R.

La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

El Secretario,

Abg. Luís Bellorín Mata

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.