REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004403
ASUNTO : RP01-P-2012-004403


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2012-004403, seguida en contra del imputado SERGIO GIOVANNI RONDÓN PAREDES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.142.939, de estado civil soltero, hijo de Sergio Rondón y Rosa Paredes de Rondón, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 07-09-80, de profesión u oficio comerciante; y residenciado en Santa Fe, Sector Potreros, Nurucual, casa S/N°, a 10 metros de la bodega de la Sra. Visnery, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre; teléfono 0416-513.48.81 (teléfono de su novia Carlis Caña). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público (E) Abg. Mahida Santiago; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Luisani Colón, en sustitución de la Defensora Pública Penal N° 3, quien se encuentra de Guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Abg. Luisani Colón, en sustitución de la Defensora Pública Penal N° 3, quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano SERGIO GIOVANNI RONDÓN PAREDES, a los fines que se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente; y así mismo, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 01-08-2012, cuando la ciudadana, denunciara al imputado de autos, manifestando que el mismo le había agarrado una nalga, en momentos en que ella se encontraba hablando por teléfono; y así mismo, le dijo que la iba a secuestrar; quedando detenido posteriormente este ciudadano, por funcionarios policiales. Igualmente solicitó que la causa se prosiga por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género mujer. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar, exponiendo: “las dos muchachas, iban en la moto de la tía, yo le echo broma a la tía de la agraviada y yo le dije a ella por juego que está de secuestro, no es que yo sea secuestrador, yo lo dije fue jugando, para eso yo trabajo; y en eso fue que salió la policía. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Vista las actas procesales del presente asunto y vista la solicitud fiscal, esta defensa considera que en estos casos, lo ajustado a derecho, es la imposición de las medidas de protección a favor de la víctima y seguridad, en contra del imputado, contemplado en el artículo 87 de la ley especial; en cuanto a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, esta defensa se opone, por considerar que la misma es desproporcional. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, escuchado al imputado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, al adecuar la conducta del imputado de autos, a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, y en ese sentido, observa: de las actas procesales, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 01-08-2012; igualmente, surgen fundados elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; ello, se desprende de lo siguiente: cursa al folio 2 y su vto., acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la que ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos; al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia realizada por la víctima, en la cual deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como la persona que la agrediera físicamente y la amenazara; al folio 4, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ISMALI MARÍA CUMANA GUERRA, testigo presencial de los hechos; al folio 9, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 13, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado escoriación en glúteo derecho, de 5 mm de longitud; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cuatro días, secuelas no. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1577, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado SERGIO GIOVANNI RONDÓN PAREDES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.142.939, de estado civil soltero, hijo de Sergio Rondón y Rosa Paredes de Rondón, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 07-09-80, de profesión u oficio comerciante; y residenciado en Santa Fe, Sector Potreros, Nurucual, casa S/N°, a 10 metros de la bodega de la Sra. Visnery, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre; teléfono 0416-513.48.81 (teléfono de su novia Carlis Caña); a quien se le iniciara causa por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente; la imposición de las medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo, o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Así mismo, le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda que se siga la presente causa, por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA