REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005059
ASUNTO : RP01-P-2012-005059

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-005059, seguida en contra de los ciudadanos CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.142.623, soltero, nacido en fecha 22-11-1966, hijo Nicolás Pino y Mamerta Gutiérrez, residenciado en Chacopata calle la crítica, casa de gobierno como a dos cuadras del cementerio, Estado Sucre, Teléfono: 0295-3112085 y NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.506.708, soltero, nacido en fecha 07-06-71, hijo Nicolás Pino y Mamerta Gutiérrez, residenciado Chacopata calle la crítica, casa de gobierno como a dos cuadras del cementerio, Estado Sucre, Teléfono: 0295-3112085. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; el Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS; y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que fue designado el defensor Público de guardia quien aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
SOLICITUD FISCAL
Quien en este acto coloca a la orden de este Juzgado a los fines de que sean individualizados como imputados a los ciudadanos CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ y NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 18-08-2012, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Cruz salieron Acosta, siendo aproximadamente las 8:30 AM encontrándose de servicios recibieron llamado vía telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse informando que en el sector la crítica de esa población se estaba suscitando una riña, de inmediato se trasladaron al sector antes mencionado observaron una aglomeración de personas quienes indicaron con exactitud donde se estaba suscitando la riña y al llegar al lugar proceden a dar la voz de alto procediendo a acatarlos, logrando neutralizarlos ya que se encontraban en actitud agresiva, les indicaron que los acompañaran hasta la estación policial tornándose nuevamente en actitud agresiva y agrediéndose físicamente entre ellos, por los que los funcionarios proceden a utilizar la fuerza, se les efectuó una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalisticos, por lo que fueron trasladados al comando siendo identificados como CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ y NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ quedando detenidos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de LESIONES LEVES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado 425 código penal en perjuicio de los mismos; determinándose la participación de los imputados de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando por separado los imputados no querer declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta Defensa revisadas las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal esta defensa no se opone a la misma “Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 18-08-2012, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Cruz salieron Acosta, siendo aproximadamente las 8:30 AM encontrándose de servicios recibieron llamado vía telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse informando que en el sector la crítica de esa población se estaba suscitando una riña, de inmediato se trasladaron al sector antes mencionado observaron una aglomeración de personas quienes indicaron con exactitud donde se estaba suscitando la riña y al llegar al lugar proceden a dar la voz de alto procediendo a acatarlos, logrando neutralizarlos ya que se encontraban en actitud agresiva, les indicaron que los acompañaran hasta la estación policial tornándose nuevamente en actitud agresiva y agrediéndose físicamente entre ellos, por los que los funcionarios proceden a utilizar la fuerza, se les efectuó una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalisticos, por lo que fueron trasladados al comando siendo identificados como CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ y NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ quedando detenidos. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión de los imputados; al folio 03 cursa constancia médica suscrita por la Dra. Trujillo donde deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado Nicolás Gutiérrez; al folio 10 cursa acta de investigación suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 14 cursa examen médico legal practicado al imputado Nicolás Rabel Gutiérrez con el siguiente resultado: tres heridas contuso cortantes de 1 cm cada una, ubicadas en tercio medio e inferior de pabellón auricular izquierdo y región preauricular izquierda, todas suturadas. Contusión escoriada en región frontal izquierda región malar izquierda y región escapular derecha. Asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, al folio 15 cursa memorando suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas donde se deja constancia que el imputado Nicolás Rafael Gutiérrez no presenta registros policiales y el imputado Claudio Nicolás Gutiérrez presenta registros policiales; de lo cual se evidencia que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público, por los que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra configurado el peligro de fuga en la presente causa por obstaculización es por lo que puede ser satisfecho con una medida menos gravosa por lo que se considera prudente declarar con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.142.623, soltero, nacido en fecha 22-11-1966, hijo Nicolás Pino y Mamerta Gutiérrez, residenciado en Chacopata calle la crítica, casa de gobierno como a dos cuadras del cementerio, Estado Sucre, Teléfono: 0295-3112085 y NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.506.708, soltero, nacido en fecha 07-06-71, hijo Nicolás Pino y Mamerta Gutiérrez, residenciado Chacopata calle la crítica, casa de gobierno como a dos cuadras del cementerio, Estado Sucre, Teléfono: 0295-3112085, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado 425 código penal en perjuicio de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9, consistente en La Prohibición de Cometer Actos Similares que dieron origen a la presente investigación, y estar sometido a los llamados hechos por este Tribunal y por la Fiscalía. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JESSIBEL BELLO BOADA




LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ,