REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005365
ASUNTO : RP01-P-2012-005365


Realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2012-005365, seguida en contra del ciudadano PAULO JOSÉ CANACHE, de 32 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.342, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; en fecha 29-06-1980, de profesión u oficio albañil, hijo de Arminda Canache y Omar Navarro, residenciado en Las Palomas, calle Guiria de esta ciudad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció la Fiscal Segunda del Ministerio Público (A) Abg. Magllanyts Briceño; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Abg. CRUZ CARABALLO, defensor público segundo suplente. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal procedió a designarle al defensor de guardia Abg. CRUZ CARABALLO; quien estando presente en Sala, se dio por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones procesales.
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano PAULO JOSÉ CANACHE, por los hechos de fecha 27 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 10:15 a.m, cuando el Oficial Jefe (IAPES) ANGEL SÁNCHEZ, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Alexander Salazar y Oficial Agregado (IAPES) Yorman Durán, recibieron llamado del Supervisor (IAPES) de la Gobernación, Yoel Brito, quien manifestó que se encontraba un funcionario en compañía de un familiar informando que en un negocio se había cometido un robo en horas de la mañana por un ciudadano de nombre PAULO CANACHE, y que tenían al ciudadano ubicado, seguidamente éstos se trasladaron al lugar abordando la unidad un ciudadano de nombre PEDRO JOSÉ GUZMÁN, quien era la víctima e informó que el mismo tenía ubicado al ciudadano, trasladándose de inmediato a la calle Guiria del barrio las palomas, señalando la víctima una vivienda donde se encontraba el ciudadano que efectuó el robo, procediendo a bajarse de la unidad y al tocar la puerta salió de la vivienda un ciudadano a quienes se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, a quien informaron el motivo de su presencia indicándole que el mismo estaba siendo sindicado de cometer un robo en el negocio “Mi Jardín” ubicado en la Av. Humbolt, no oponiendo resistencia y accedió la entrada de los funcionarios a la vivienda haciendo la entrega de los siguientes materiales: un (01) esmeril de banco MARCA TRUPER de color anaranjado sin serial visible, un (01) taladro de color rojo marca RUN sin serial visible, procediendo de inmediato a detener al referido ciudadano, imponiéndolo del motivo de la detención y leerle sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del COPP; asimismo le indicó al Oficial Agregado (IAPES) Yorman Durán que le efectuara la revisión corporal amparado en los artículos 205 y 206 ejusdem, no encontrando éste ningún objeto de interés criminalístico en su poder, trasladando al ciudadano detenido a las Instalaciones del IAPES, quedando identificado como: PAULO JOSÉ CANACHE, de 32 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.342, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; en fecha 29-06-1980, de profesión u oficio albañil, hijo de Arminda Canache y Omar Navarro, residenciado en Las Palomas, calle Guiria de esta ciudad. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó, “no querer declarar”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, y solicito se le otorgue una media cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no está lleno el extremo del numeral dos del artículo 250 del COPP, es decir no hay suficientes elementos de convicción que lo hagan presumir autor o participe del hecho imputado, asimismo considero que no esta lleno el numeral 3 del articulo 250 por cuanto con relación al peligro de fuga no se encuentra llenos los numerales 1,2, 3, 4 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad no existe por cuanto ya la testigo señalada de amenaza ya rindió la declaración que tenia que rendir en esta fase de investigación y en la orden de inicio de la investigación no consta que el Ministerio Público allá ordenado reentrevistarla, en ese sentido no puede declarar falsamente ya que se le tomo la declaración de entrevista que se le tenia que tomar. Reitero la solicitud de media cautelar sustitutiva de libertad, e invoco los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Juzgado Primero de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HURTO CALIFICADO, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 27 de agosto de 2012. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Del Acta Policial, de fecha 27-08-12, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de los objetos ya referidos. (Folio 02). Acta de denuncia, la cual fue suscrita por el ciudadano: PEDRO JOSÉ GUZMÁN, quien es víctima en la presente causa (folio 3). Acta de Entrevista, de fecha 27-08-2012 rendida por la ciudadana ANA ROSA RENGEL GONZÁLEZ, quien actuó como testigos presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 04). Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. (Folio 07). Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2012, suscrita por el Detective Lean Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con los objetos incautados. (Folio 09). Experticia de Avalúo Real N° 063 (folio 12). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO” y el ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”. Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, el cual acarrea una pena que va de 4 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y evidenciándose de igual manera que el mismo presenta registros policiales por el precalificado delito. Igualmente para a quien aquí decide encontrándose en libertad el imputado de autos, pudiera influir en victimas y testigos con la finalidad de que informen falsamente o se comporten de manera desleal, y pongan en peligro la investigación, tal como lo señala el artículo 252 ejusdem en su numeral N° 2. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado PAULO JOSÉ CANACHE, de 32 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.342, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; en fecha 29-06-1980, de profesión u oficio albañil, hijo de Arminda Canache y Omar Navarro, residenciado en Las Palomas, calle Guiria de esta ciudad.; la cual se le iniciara por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBELL BELLO BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSALIA WETTER