REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005368
ASUNTO : RP01-P-2012-005368


Realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-005368, iniciada en contra del ciudadano ALBERTO DOMÍNGUEZ FIGUEROA, venezolano, de 59 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-3.969.415; de estado civil casado, de oficio Alguacil Jubilado; residenciado en Urbanización los Chaguaramos, calle Los Alamos casa N° 116, Cumaná, Estado Sucre, TLF: 0414.995.70.18. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre y el Defensor Público Segundo en Penal Ordinario ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, motivo por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó a la Defensora Pública de Guardia; presente en sala como se encuentra la identificada profesional del Derecho, la mismo aceptó la designación efectuada en su persona, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto. La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia
SOLICITUD FISCAL
Quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 6:55 de la tarde, en la Avenida Cancamure de esta ciudad, en la cual se produjo un accidente de tránsito tipo colisión de vehículos con lesionados, encontrándose involucrados los ciudadanos PEDRO AUGUSTO RUIZ MAGO y YAKELIN JOSEFINA VILLARROEL, quienes resultaron con fractura de tibia, peroné y fractura de tibia, peroné y traumatismos generalizados respectivamente y ALBERTO DOMÍNGUEZ FIGUEROA, quien fue detenido y colocado a la orden de la representación fiscal. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 420 numeral 1 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos PEDRO AUGUSTO RUIZ MAGO y YAKELIN JOSEFINA VILLARROEL; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado ALBERTO DOMÍNGUEZ FIGUEROA, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto considero de que de las actas no se desprende que mi defendido se a autor del delito que se le imputa, en el caso ciudadano Juez que no comparta mi criterio solicito que dicha medida se imponga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de proporcionalidad, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2012). Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: actuaciones que integran expediente administrativo Nº 1158-12 suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursantes a los folios 02 al 04; croquis de levantamiento de siniestro vial que integra expediente administrativo Nº 1158-12, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursantes al folio 05; acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado, cursante a los folios 06 al 08; comprobantes de recepción en los cuales se deja constancia del ingreso de los vehículos involucrados en el siniestro cuya ocurrencia deviene en la apertura de la presente causa, cursante a los folios 12 y 13; examen médico legal practicado a la víctima ciudadano PEDRO AUGUSTO RUIZ MAGO, quien presentó FRACTURA EN TOBILLO IZQUIERDO, HERIDA ANFRACTUOSA EN CARA LATERAL Y PIERNA IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por quince (15) días, con tiempo de curación e incapacidad por treinta (30) días sin poder precisarse secuelas, cursante al folio 14; examen médico legal practicado a la víctima ciudadana YAKELIN JOSEFINA VILLARROEL, quien presentó FRACTURA DE POLO INFERIOR RÓTULA IZQUIERDA, FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por quince (15) días, con tiempo de curación e incapacidad por cuarenta y cinco (45) días sin poder precisarse secuelas, cursante al folio 15. encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta parcialmente con lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBERTO DOMÍNGUEZ FIGUEROA, venezolano, de 59 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-3.969.415; de estado civil casado, de oficio Alguacil Jubilado; residenciado en Urbanización los Chaguaramos, calle Los Alamos casa N° 116, Cumaná, Estado Sucre, TLF: 0414.995.70.18; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 420 numeral 1 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos PEDRO AUGUSTO RUIZ MAGO y YAKELIN JOSEFINA VILLARROEL; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, consistente en la obligación de acudir al llamamiento de los Órganos Jurisdiccionales bien sea Tribunales Penales o Fiscalías del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:50 de la tarde.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSALIA WETTER