REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002645
ASUNTO : RP01-P-2012-002645

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23-08-2007, por hecho que se atribuye al ciudadano ARNALDO JOSE CENTENO; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se da inicio a la causa en fecha 23-08-2007, por acta policial suscrita por el funcionario Jesús Martins Salazar, quien deja constancia que encontrándose en la alcabala fija en la población de Golindano, avisto un vehículo cuyas características son Marca Ford, modelo Fiesta, color azul, sin placas, y procedió a comunicarle al conductor que se estacionara a un lado de la vía, el cual quedo identificado como Arnaldo José Centeno, quien informo que el vehículo era de una amiga que trabaja en los tribunales y se lo había prestado para hacer un mandado, posteriormente al vehículo le hicieron una inspección en la que pudieron notar que la placa de identificación del Body se encontraba presuntamente adulterada, así mismo que la placa de identificación de la carrocería había sido adulterada, por lo que fue detenido el vehículo y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, al realizar el análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se evidencia que no nos encontramos en presencia de delito alguno, toda vez que al practicarse la experticia de reconocimiento de seriales en fecha 19-09-2008, cursante a los folios 57 y 58, se observo que el serial de la chapa Body se encontraba en perfecto estado y solo presentaba daños por corrosión, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 04 cursa el acta policial aludida, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ARNALDO JOSE CENTENO, con Cédula de Identidad N° 14.660.889, con domicilio en la urbanización Gran Mariscal, bloque 46, apartamento N° 36, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. DANIEL SALAZAR