REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004754
ASUNTO : RP01-P-2011-004754

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del COPP, contra el imputado ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ., impuesto el aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13/11/2011 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y cumplidas este Tribunal las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, expresó oralmente: “esta representación fiscal consigna en este acto actuaciones correspondientes a la presente causa, constantes de 67 folios útiles, y coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre en esta ciudad de Cumaná, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 06/08/2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando las victimas MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN y la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, se encontraban en la cuarta calle del Sector Las Delicias de Caiguire, en una esquina cercana a la bodega del ciudadano Justo, cuando paso por el lugar montado en un vehículo como copiloto el ciudadano ENRIQUE LUIS GARCIA MARQUEZ apodado Herniquito, quien portando un arma de fuego efectuó varios disparos que impactaron en la humanidad de los ciudadanos MAGDA OSCARINA VERA RODRIGUEZ, HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, quienes fallecieron posteriormente en el Hospital central de esta ciudad de Cumaná Antonio Patricio de Alcalá, a consecuencia de las heridas de bala recibidas, y la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, fue llevada al Ambulatorio Salvador Allende de esta ciudad y atendida por los médicos de guardia, la cual fue dada de alta, siendo posteriormente practicado a la misma examen médico legal el cual arrojo como resultado cicatriz redondeada región infraescapular izquierda, asistencia médica por un día curación e incapacidad por ocho días; una vez cometido el hecho el ciudadano Enrique Luis García Márquez salio huyendo del lugar. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 252 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en las delicias de Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre en esta ciudad de Cumaná, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada NAYIBER PEREZ, quien es Abogada en ejercicio; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, y acogerse al precepto constitucional. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. NAYIBER PEREZ, argumentó: “esta defensa en principio debe dejar claro, una vez revisadas las actuaciones se puede observar que se cometió un hecho punible en contra de tres personas, y no puede atribuírsele tal hecho a mi defendido, y en actas no hay suficientes elementos de convicción para privar a mi defendido, de las declaraciones de los testigos los mismos son contestes en afirmar que la persona que cometió el hecho es una persona de nombre Enriquito, y a mi defendido no lo conocen con ese apodo, por otro lado, se evidencia que existe una violación del debido proceso y de la defensa, porque a mi defendido en ningún momento ha sido citado para ser individualizado. Mi representado es una persona que tiene arraigo en esta ciudad de Cumana, al igual que su sitio de trabajolo tiene en esta ciudad, lo cual se puede verificar, por cuanto el mismo tiene una bloquera en las Delicias de Caiguire, sector la Marina y mi representado no se ha ausentado de su domicilio y no ha sido buscado por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado; el Ministerio Publico debió citarlo e imponerlo de las actuaciones para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, así las cosas, y por cuanto estamos en etapa preparatoria, y faltan diligencias de investigaciones por realizar, y mientras eso sucede mi defendido puede continuar en libertad mediante una medida cautelar Sustitutiva hasta tanto se realizan las investigaciones, ya que tiene un arraigó en esta ciudad; asimismo, por cuanto es de conocimiento público las cárceles de este país están abarrotadas de personas detenidos, es decir, existe un hacinamiento grande, es por lo que esta defensa solicita que se le otorgue una medida cautelar a mi defendido, la que usted ciudadana Juez considere pertinente mientras se prosigue con la presente investigación”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: De la Transcripción de novedad de fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, LUIS SOTILLO, en la cual deja expresa constancia del ingreso al Hospital Central de esta ciudad de dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino carentes de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, cursante al folio 01. Del Acta de investigación penal de fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, LUIS SOTILLO, en la cual deja expresa constancia de hacerse trasladado en exacta fecha en compañía del Agente PEDRO DÍAZ, en una unidad furgoneta al Hospital Central de esta ciudad, específicamente a la morgue en la cual se hallaban dos personas, una de sexo femenino y una de sexo masculino carentes de signos vitales, producto de haber recibido heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, los cuerpos de los occisos se hallaban sobre camillas metálicas en posición decúbito dorsal, desprovistos de vestimenta, siendo sus características fisonómicas las siguientes: 1.- (occiso femenina) de un metro cincuenta y cuatro, de piel trigueña, de cabello largo color negro, de contextura gruesa, logrando observar una (01) herida en la región infra mamaria y una herida en la región flanco derecha. 2.- (occiso masculino) una (1) herida en la región de la cadera derecha, dos (02) heridas en la región del glúteo derecho, una (01) herida en la cara anterior del muslo derecho, dos (02) heridas en la región traconteriaca derecho, los cadáveres se dejaron en calidad de depósito, deja constancia el funcionario actuante igualmente de haber sido abordados a la salida de la morgue por un ciudadano que se identificó como FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien manifestó ser tío del ciudadano fallecido y quien aportó los datos filiatorios de ambos occisos a quienes identificó como HÉCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMÁN y MAGDA OSCARINA VERA RDORÍGUEZ, e igualmente indicó que una persona a quien conoce con el nombre Enrique Luis era el autor de los hechos, procediendo posteriormente a señalarle a los funcionarios policiales el lugar en que éste ciudadano reside, trasladándose los funcionarios actuantes hasta dicha residencia, donde lograron obtener la identificación del ciudadano conocido como Enrique Luis recaudo que cursa a los folios 02 y 03. De la Inspección N° 2025, de fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, PEDRO DÍAZ y LUIS SOTILLO, practicada en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, en la cual dejan constancia de haber practicado inspección a los cuerpos de dos personas carentes de signos vitales, tendidos sobre camillas metálicas, recaudo que cursa al folio 04. De la Inspección N° 2026, de fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, PEDRO DÍAZ y LUIS SOTILLO, practicada en el sitio de los hechos, recaudo que cursa al folio 05. Del Registro de cadena de custodia suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, PEDRO DÍAZ, en el cual dejan constancia de la colección de cuatro (04) segmentos de gasas, dos (02) de ellos colectados de los cuerpos de los occisos y dos (02) impregnados de una sustancia de color pardo rojiza colectada en el sitio del suceso, recaudo cursante al folio 06. Del Acta de entrevista rendida por la ciudadana NELLY JOSEFINA GUZMÁN en fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), en la cual la ciudadana antes nombrada siendo testigo de los hechos narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal según su conocimiento expresando: “Resulta que en horas de la noche de ayer sábado 06-08-11, me encontraba en mi residencia cuando escuché varios disparos y salí a la calle a ver lo que había pasado, por lo que vi a varias personas correr y unos decían que habían matado al limón, salí corriendo por cuanto así llaman a mi hijo HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, cuando llegué a la esquina lo vi tirado en la esquina bañado en sangre, por lo que llego mi pareja Hugo Antonio Rodríguez y varias personas y lo metieron en un microbús, para llevarlo al hospital Antonio Patricio Alcalá, una vez que llegamos allí los médicos que lo atendieron y luego nos dijeron que ya estaba muerto, motivo por el cual lo pasaron para la morgue, luego me traslade hacia el Hospital Salvador Allende, porque allí tenían a mi hijita de nombre Niurka del Carmen Rodríguez Guzmán, quien también recibió un disparo de rechazo en la espalda, recaudo que cursa al folio 07 y su vuelto. Del Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL en fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), en la cual el ciudadano antes nombrado siendo testigo de los hechos narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal según su conocimiento expresando: “Resulta que me encontraba en una bodega ubicada en la esquina donde resido, propiedad del ciudadano Ángel Luis Gómez, cuando se repente se acercó un carro… no recuerdo sus características, haciendo un promedio de siete disparos y cuando me voltee me percaté que la persona que había disparado desde dicho vehículo con el arma de fuego era un ciudadano a quien conozco como Enrique Luis, ya que tenía medio cuero afuera por la puerta del copiloto y el arma en la mano, luego de eso note que los disparos habían impactado a tres personas entre ellos, mis sobrinos Héctor Rodríguez, Niurka Rodríguez y Oscarina Vera, donde posteriormente me enteré que mi sobrino Héctor Rodríguez y la ciudadana Oscarina Vera habían fallecido en el Hospital General de esta ciudad, resultando lesionada mi sobrina de nombre Niurka Rodríguez, recaudo que cursa al folio 08 y su vuelto. De los Registros policiales de fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), suscrito por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas PEDRO DÍAZ, los cuales corresponden al ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, recaudo que cursa al folio 17 y su vuelto. Del Acta de entrevista rendida por la ciudadana PAULA MAGDALENA RODRÍGUEZ DE VERA en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), en la cual la ciudadana antes nombrada siendo testigo de los hechos narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal según su conocimiento expresando: “Resulta que el día viernes 06-08-11, como a las 10 horas de la noche cuando me encontraba en mi residencia, llegaron unos vecinos tocando la puerta de mi casa, cuando atendí me informaron que a mi hija Magda Oscarina Vera Rodríguez, la habían llevado al hospital porque le habían dado un tiro, de inmediato me trasladé hasta el hospital y al llegar los médicos me dijeron que si estaba allí recluida, pero que estaba mal herida y que tenía pocas posibilidades de sobrevivir y pasado diez minutos me informaron que había fallecido, recaudo que cursa al folio 18 y su vuelto. Del Acta de entrevista rendida por la ciudadana IMELDA DEL VALLE CABELLO GONZÁLEZ en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), en la cual la ciudadana antes nombrada siendo testigo de los hechos narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal según su conocimiento expresando: “Resulta ser que el día viernes 06-08-11, como a las 9:00 horas de la noche cuando me encontraba al frente de la bodega del señor Justico, compartiendo con unos vecinos de pronto llegó un carro color verde, se paró al frente de nosotros y vi que estaba montado del lado del copiloto un sujeto que le dicen Enriquito y presumí que algo malo iba a hacer y salí corriendo hacia mi casa y en ese instante escuché varios disparos cuando giré la mirada hacia atrás y vi que era Enriquito que estaba disparando hacia donde estaba sentado el muchacho que le decían el limón, luego arrancaron a toda velocidad, allí me acerqué y vi que estaban en el suelo mal heridos, el limón y Oscarina Vera, de inmediato unos vecinos los llevaron al Hospital y al poco rato me enteré que habían muerto, recaudo que cursa al folio 20 y su vuelto. Del Certificado de defunción de quien en vida respondiere al nombre de MAGDA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ, recaudo que cursa al folio 24. Del Acta de investigación de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, CARLOS LÓPEZ, en la cual deja constancia de haberse trasladado al sector Caigüire, calle la Marina, Casa S/Nº de esta ciudad, residencia del ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, quien figura como imputado en este hecho, manifestando el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA PATIÑO que en la vivienda residía ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, pero que el mismo no se encontraba en el momento y que se desconocía su paradero. Del Acta de investigación de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, JOSÉ RAMÍREZ, en la cual deja constancia de la realización de diligencias de investigación. Del Registro de cadena de custodia suscrito por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ALCIRA ZARAGOZA, en el cual dejan constancia de la colección de tres (03) proyectiles blindados, dos (02) de ellos deformados y uno (01) parcialmente deformado, recaudo cursante al folio 28. Del Acta de entrevista rendida por la ciudadana NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), en la cual la ciudadana antes nombrada siendo testigo de los hechos narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal según su conocimiento expresando: “Resulta ser que el día 06-08-11, como a las 9:00 horas de la noche me encontraba en la bodega del señor Ángel, hablando con unas señoras… y también estaba Oscarina, cuando de pronto llegó un carro de color azul y un señor que estaba montado en ese carro comenzó a dispararle a mi hermano de nombre HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, también le dieron disparos a Oscarina, yo salí corriendo asustada y cuando llegué a la casa me di cuenta que estaba herida, allí mi familia me llevó al hospital, al llegar me enteré que mi hermano Héctor y Oscarina habían muerto, recaudo que cursa al folio 32 y su vuelto. Del Certificado de defunción de quien en vida respondiere al nombre de HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, recaudo que cursa al folio 34. Del Examen médico legal físico Nº 162-3446, practicado a la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), suscrito por la DRA. FRANCIS MORA, Experto profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, servicio de medicatura forense, el cual arroja el resultado siguiente: CICATRIZ REDONDEADA REGIÒN INFRAESCAPULAR DERECHA, ASISTENCIA MÉDICA POR UN 8019 DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO 808) DÍAS, SECUELAS NO, recaudo que cursa al folio 36. Del Acta de investigación de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, CARLOS LÓPEZ, en la cual deja constancia de haberse trasladado al sector Caigüire, calle la Marina, Casa S/Nº de esta ciudad, residencia del ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, quien figura como imputado en este hecho, manifestando el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA PATIÑO que en la vivienda residía ENRIQUE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, pero que el mismo no se encontraba en el momento y que se desconocía su paradero. De la Experticia de levantamiento planimétrico Nº 2026, de fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ALI LEÓN. Del Protocolo de autopsia Nº A-288-11, suscrito por la anatomopatólogo forense DRA. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cumaná, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de MAGDA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ, en el cual se determinó como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A… PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR ABDOMEN, recaudo que cursa al folio 40. Del Protocolo de autopsia Nº A-289-11, suscrito por la anatomopatólogo forense DRA. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cumaná, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, en el cual se determinó como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A… PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR ABDOMEN, recaudo que cursa al folio 41. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LA APREHENSION Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre en esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberá ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI