REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001027
ASUNTO : RP01-P-2011-001027

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 11/02/2011, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano ALCIDE RODRIGUEZ SANCHEZ; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 11/02/2011, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la primera Compañía del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión con destino al Sector Limonar, Carretera Nacional, Cumaná Cumaná-Carúpano, Municipio Mejías del Estado Sucre, con la finalidad de inspeccionar un movimiento de tierra que se estaba llevando a cabo en la residencia del ciudadano Alcide Rodríguez Sánchez, al llegar al sitio pudieron observar que a un lado de la vivienda del referido ciudadano se estaba efectuando un movimiento de tierra con una maquinaria pesada tipo tractor, marca caterpillar, para la conformación de un espacio de una dimensión de aproximadamente diez metros de ancho por veinte metros de largo, por lo que procedieron a identificar al responsable como ALCIDE RODRIGUEZ SANCHEZ, a quien les solicitaron el permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de permiso, por lo que procedieron a la retención de la maquinaria. Posteriormente el ingeniero Julio Cesar Benítez, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, practicó inspección técnica en el sector El Limonar del Municipio Mejía, observando que se trata de un Terreno propiedad del ciudadano Alcides Rodríguez, a un lado de su vivienda, donde se conformó un espacio de doscientos metros cuadrados (200 M2) con una maquinaria tipo Pailoder, sin ocasionar alteración a la topografía ni afectación de vegetación, por tratarse de un área totalmente plana, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.


Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa la mencionada Acta Policial, al folio 03 Cursa Acta de Paralización Preventiva, al folio 04 cursa Inspección Ocular; al folio 05 Acta de retención de una maquinaria tipo Tractor, marca caterpillar D-4E-serial 34CO1861, serial de motor 33-04; al folio 06 Acta de deposito de la maquinaria, a los folios 12 y 13 cursa Informe de Inspección Técnica, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano ALCIDE RODRIGUEZ SANCHEZ; titular de la cédula de identidad Nª 2.658.047, de 69 años de edad, domiciliado en Sector el limonar, Carretera Nacional Cumaná-Cariaco, Municipio Mejía, Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA