REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005316
ASUNTO : RP01-P-2012-005316

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LIBRETAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día de hoy, veintiséis (26) de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00Am, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ¬¬¬¬GEOMAR CABRERA y del Alguacil JESUS COLON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-5316, seguida en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL JIMENEZ FIGUERA, venezolano, 15.035.397, de 36 años de edad, nacido el 02-11-1977, natural de Araya, hijo de Carlos Jiménez y Nerys Figuera, casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barcelona la zona industrial frente a la súper S, la línea el tren S/N, teléfono 0416-0393673 y en Araya Barrio La Velita 4 de Diciembre calle principal casa N° 5, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Penal Nº 1 (suplente) Abg. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. PEDRO ROJAS, quien suple a la defensora pública Nº 1, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS RAFAEL JIMENEZ FIGUERA, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 24-08-2012, cuando funcionarios del IAPES, adscritos a la Estación Policial de Cruz Salmeron Acosta, se encontraban realizando labores de patrullaje por varios sectores del municipio, específicamente en la unidad P-040, por el sector de la Marina, cerca del Castillo, lograron avistar a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, buscaron ciudadanos que fungieran como testigos pero no encontraron, por lo cual procedieron a realizar la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándole en el bolsillo del lado lateral derecho del pantalón que tenia puesto un (01) envoltorio de material sintético transparente, en su interior varios mini envoltorios de un material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, inmediatamente procedieron a detener al ciudadano, informándole la razón por la cual quedaba detenido; quedando a la orden de la Fiscalía de Drogas.En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada COCAINA más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, en vista de lo solitario de la zona. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del detenido de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS RAFAEL JIMENEZ FIGUEROA, sea autor o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho que sólo consta en las actuaciones, un acta policial, cursante al folio 2 y 3., donde los funcionarios adscritos al IAPES, narran la manera en la cual resultó aprehendido el detenido de autos; al folio 4, cursa acta de aseguramiento de droga, al folio 9 y su Vto. registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia incautadas; al folio 10, cursa acta investigación penal, al folio 13 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia de las evidencias: un (01) envoltorio elaborado de material sintético, transparente, en cuyo interior se encuentran once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos de una sustancia polvo blanco brillante, de las presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de ocho gramos con ciento treinta miligramos (8g con 130mg) y se determino que el peso neto de la muestra es de siete gramos con sesenta miligramos (7g con060mg), la sustancia incautada resultó ser COCAINA; al folio 16 cursa registros policiales del imputado de autos, donde se deja constancia que CARLOS RAFAEL JIMENEZ FIGUERA presenta registros policiales. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano CARLOS RAFAEL JIMENEZ FIGUERA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano CARLOS RAFAEL JIMENEZ FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.035.397, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-11-1977, natural de Araya, hijo de Nery Figuera (v) y Carlos Jiménez (v), casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado Barcelona zona industrial frente a la súper S, la línea el tren S/N, teléfono 0416-0393673 y en Araya en el Barrio La Velita, 4 de Diciembre, calle principal casa Nº 5, Araya, Municipio Cruz Salmeron. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG. GEOMAR CABRERA