REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002194
ASUNTO : RP01-P-2012-002194

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21-01-2007, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos OMAR ENRIQUE MOROCOIMA RAMIREZ y TEOFILO FEDERICO GOMEZ, y tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos OMAR ENRIQUE MOROCOIMA RAMIREZ, y TEOFILO FEDERICO GOMEZ; este Juzgado Quinto de Control para decidir se avoca al conocimiento de la causa.

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con pena de prisión de 6 meses a 5 años, que tiene un termino medio de 2 años y 9 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 04 cursa informe de accidente de transito, suscrito por el funcionario Luís García, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en el cual deja constancia que en fecha 21-01-2007, sucedió un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con muerto y lesionado, en la carretera Cariaco – Casanay, sector Las Manoas, adyacente a la residencia de la familia Gomez; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Informe de Accidente de transito cursante al folio 4; Croquis del accidente cursante al folio 5; Acta policial cursante a los folios 6 y 7; Datos de víctimas cursante al folio 8; Datos del testigo N° 1 cursante al folio 9; Acta de Avalúo cursante al folio 14; Acta de avalúo cursante al folio 15; Copia del certificado de defunción cursante a los folios 17 y 18; Acta de entrevista realizada al ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ cursante al folio 19; Experticia de reconocimiento de seriales cursante al folio 21; Experticia de reconocimiento de seriales cursante al folio 23; Copia del certificado de registro de vehículo cursante al folio 24; Acta de defunción del ciudadano TEOFILO FEDERICO GOMEZ cursante al folio 29; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sancionado con pena de 6 meses a 5 años de prisión, que tiene un termino medio de 2 años y 9 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal6 meses a 5 años, que tiene un termino medio de 2 años y 9 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que se atribuye a los ciudadanos OMAR ENRIQUE MOROCOIMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.011.958, con domicilio en la urbanización las Cocuizas, calle 6, Maturín, Estado Monagas, y TEOFILO FEDERICO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.699.068, con domicilio en la carretera Cariaco – Casanay, sector Las Manoas, adyacente a la granja, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. De conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ ABG. RUTH YEGRES